EXP. N.º 03672-2013-PHD/TC

HUAURA

FABIÁN FLORES MÁRQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Flores Márquez contra la sentencia de fojas 100, su fecha 3 de mayo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 24 de agosto de 2012, el actor interpone demanda de hábeas data contra la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias (DRELP) y el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima Provincias, a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información blica, se le entregue copias fedateadas de la siguiente documentación:

 

    Informe Legal N.°453-2011-DRELP-PAJ;

 

    Resolución Directoral Regional N.° 1229 de fecha 27 de setiembre de 2011;

 

    Informe Legal N.° 179-2012-DRELP-OAJ;

 

    Expediente N.° 0040621, de fecha 4 de abril de 2012;

 

    Expediente N.°4730, de fecha 9 de abril de 2012;

 

    Expediente N.° 8034 de fecha 7 de junio de 2012;

 

    Oficio N.° 0193/GRL-DRELP-OCI/2012;

 

    Oficio N.° 8584, remitido a la DRELP por la Subgerencia Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Lima;

 

    Informe Legal y/o expediente empleado para declarar la nulidad de la Resolución Directoral Regional N.°1229.

 

Según manifiesta, dicha documentación se encuentra referida a la sanción de amonestación que se le impuso a través de la Resolución Directoral Regional N.º 001269 de fecha 18 de julio de 2012, por supuestamente haber inducido a error al director de la Oficina de Asesoría Jurídica y a la Dirección de la DRELP.

 

Contestación de la demanda

 

El Gobierno Regional de Lima Provincias contesta la demanda señalando que no se ha cumplido con haber requerido tal documentación mediante documento de fecha cierta en la medida que lo solicitado incumple lo previsto en el numeral 3) del artículo 245º del Código Procesal Civil, según el cual un documento privado adquiere fecha cierta cuando ha sido presentado ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas.

 

Sentencia de primer grado

 

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 14 de noviembre de 2012, declara fundada la demanda y ordena la entrega de lo solicitado tras considerar que la información que maneja se encuentra sometida al principio de publicidad y que no existe justificación alguna para negar su entrega.

 

Sentencia de segundo grado

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura revoca la apelada y declara improcedente la demanda estimando que esta ha sido presentada de manera prematura pues el requerimiento de información fue presentado el 13 de agosto de 2012 y rectificado el 15 de agosto de 2012, mientras que la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2012.

 

Recurso de agravio constitucional

 

El actor interpone recurso de agravio constitucional contra lo resuelto en segunda instancia con el objeto de que se evalúe el hecho de que lo peticionado iba a ser utilizado para ejercer su derecho de defensa en el procedimiento disciplinario subyacente en el que fue amonestado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2.° de la Constitución, los que establecen, respectivamente, que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; y que [...] los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

2.      Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la obligación de parte de los organismos públicos de entregar la información solicitada, sino que ésta debe ser  completa, actualizada, precisa y verdadera. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar, en su faz negativa exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.

 

3.      Respecto del derecho de acceso a la información pública, el artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional prescribe que mediante el proceso de hábeas data cualquier  persona  puede  solicitar el acceso a una información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la Administración blica tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, sea esta gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

4.      Este derecho ha sido desarrollado por el legislador mediante la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información blica, cuyo artículo 3º prescribe que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos 13.º, 15.º, 15.º-A y 15.º-B de la Ley.

 

Cumplimiento del requisito especial de la demanda

 

5.      De acuerdo al artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho de acceso a la información blica y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

6.      En el presente caso, mediante carta de fecha 13 de agosto de 2012 (fojas 5), rectificada luego en fecha 15 de agosto de 2012 (fojas 7), el recurrente solicitó documentación referida a la sanción de amonestación que se le impuso a través de la Resolución Directoral Regional Nº 001269. Sin embargo, no habiéndose contestado tales solicitudes, este Tribunal aprecia que desde las fechas de presentación de las mismas (13 y 15 de agosto de 2012) hasta la fecha de interposición de la demanda (24 de agosto de 2012), no ha transcurrido aún el plazo diez días biles que habilite la interposición de la demanda, deviniendo ésta en prematura.

 

7.      En este sentido, no existiendo una situación de inminente peligro de sufrir un daño irreparable, ha quedado acreditado que el recurrente no ha cumplido con el requisito especial para la procedencia de las demandas de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA