EXP. N.° 03673-2011-PHC/TC

LIMA

CIRILO TITO

CASTILLA LUCANA

A FAVOR DE

ROCÍO ROSAL

CASTILLA KROSS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Tito Castilla Lucana contra la resolución de fecha 10 de junio del 2011 (fojas 1200), expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 5 de mayo de, 2010, don Cirilo Tito Castilla Lucana interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hija, doña Rocío Rosal Castilla Kross, contra el Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional, don Edgard Zenón Chirinos Manrique, y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Nacional de Terrorismo, señores Montoya Peraldo, Eyzaguirre Gárate y Rivera Vásquez, con el objeto de que se declare i) la nulidad del dictamen fiscal acusatorio 34-05, de fecha 18 de julio de 2004; ii) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 10 de julio de 2006; iii) la nulidad del dictamen fiscal supremo 499-2007; y, iv) la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 11 de marzo de 2009. Asimismo, solicita se deje sin efecto la orden de captura dispuesta contra la favorecida, debiendo recobrar efectos el mandato de comparecencia restringida dispuesto mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2003, emitida por el Cuarto Juzgado de Terrorismo (Exp. 587-03). Alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a probar, al juez imparcial, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la presunción de inocencia.

 

El accionante sostiene que la favorecida fue procesada y condenada por el delito de terrorismo a diez años de pena privativa de la libertad (Exp. 113-95). Manifiesta que dicho proceso penal fue declarado nulo mediante sentencia de hábeas corpus, de fecha 23 de enero de 2003, al determinarse que se había vulnerado el derecho al debido proceso al haber sido juzgada por jueces sin rostro. Agrega que, en ejecución de sentencia, mediante auto de apertura de fecha 12 de agosto de 2003, se dispuso el inicio de un nuevo proceso penal contra la favorecida (Exp. 587-03), en el que se realizó la instrucción y se elevaron los autos al superior (Exp. 88-04).

 

Refiere que, en ese contexto, la Sala Penal Nacional, mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 2004 dispuso la acumulación del proceso penal N.º 88-04 al proceso penal declarado nulo (Exp. 113-95), y pese a que los medios probatorios incorporados en este último carecían de validez y eficacia jurídica conforme a la Sentencia 010-2002-AI del Tribunal Constitucional, el Ministerio Público ha formulado acusación con base en tales medios de prueba, y la Sala Penal Nacional ha valorado dichos medios probatorios condenando a la favorecida por el delito de terrorismo a diez años de pena privativa de la libertad, vulnerando así la cosa juzgada constitucional.  

 

El demandante también señala que la Sala Penal Nacional no actuó los medios probatorios ofrecidos por la favorecida mediante escrito N.º 12, de fecha 25 de abril de 2006, tales como el Exp. 603-03, que acredita que el alias Carla le pertenece a doña Jacqueline Aroni Apcho; la exhibición de su historia clínica y de otros documentos por parte del Director del Penal (donde estuvo recluida la favorecida), en la que se le puso en conocimiento del acoso y maltrato del que fue víctima por parte de sus coprocesadas por terrorismo; entre otros medios probatorios. Asimismo, afirma que la defensa de oficio no cumplió con oralizar las instrumentales propuestas por la favorecida mediante el escrito N.º 20, de fecha 22 de junio de 2006, tales como las fotografías de las investigaciones policiales realizadas a Luis Alberto Vega Paquillo, alias Gabriel, y Jacqueline Aroni Apcho, alias Carla, donde se les observa juntos, lo cual evidencia que se conocen y son miembros de la organización terrorista e inculpan a la favorecida, para encubrir sus delitos; el proceso de hábeas corpus N.º 172-2002, en el que se amparó los derechos fundamentales de la favorecida; varias declaraciones testimoniales que afirman no conocer a la favorecida, entre otros medios de prueba, vulnerándose así el derecho a probar.

 

Por último, el recurrente también afirma que no existe motivación respecto a la exclusión del material probatorio constituido por el Exp. 88-04 y de la única declaración instructiva válida contenida en éste, y que, por el contrario, se han valorado los medios de prueba contenidos en el proceso penal declarado nulo (Exp. 113-95). Asimismo, agrega que las tachas formuladas contra el atestado policial o contra las testigos Jacqueline Aroni Apcho (alias Carla) y Sandy Suárez Sánchez, fueron declaradas infundadas sin una debida motivación. De modo similar, señala que la motivación fáctica de la condena es contradictoria y violatoria del principio de suficiencia, puesto que da como probado el hecho de que la favorecida era integrante de Sendero Luminoso con el seudónimo Carla sobre la base de pruebas contradictorias e insuficientes. 

 

Investigación sumaria

 

El Fiscal demandado, don Edgard Zenón Chirinos Manrique, afirma que formuló acusación contra la favorecida al haberse acreditado su responsabilidad en los hechos objeto de imputación con su propia declaración a nivel policial recibida en presencia del representante del Ministerio Público, con las testimoniales y demás documentos que obran en los actuados. Asimismo, agrega que dicha declaración de la favorecida no fue obtenida mediante la fuerza, puesto que, de acuerdo al certificado del médico legista, no presentaba huellas de lesiones.

 

El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, puesto que lo que se pretende es un reexamen de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, cuestionando el criterio jurisdiccional y actos procesales, lo que no constituye materia constitucional.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda de autos por considerar que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad de la favorecida, y que en las sentencias condenatorias se aprecia la valoración de las pruebas que determinaron su condena.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de junio de 2011, confirmó la apelada, por considerar que la acusación fiscal y la sentencia condenatoria, así como su confirmatoria se han expedido en un proceso regular. Añade que dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas al expresar de manera precisa las razones que justifican la responsabilidad de la favorecida en los hechos imputados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda de autos es que se declare: i) la nulidad del dictamen fiscal acusatorio 34-05, de fecha 18 de julio de 2004; ii) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 10 de julio de 2006; iii) la nulidad del dictamen fiscal supremo 499-2007; y, iv) la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 11 de marzo de 2009, en el extremo que se refiere a la acusación y condena contra la favorecida Rocío Rosal Castilla Kross por el delito de terrorismo (Exp. 113-95). Se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada, a probar, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

 

El hábeas corpus contra las actuaciones del Ministerio Público

 

2.      El artículo 200.°, inciso 1, de la Constitución señala que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      El artículo 159.º de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Asimismo, este Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En consecuencia, los dictámenes fiscales cuya nulidad solicita el recurrente no tienen incidencia en la libertad personal de la favorecida, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la supuesta vulneración de los derechos a la prueba y a la presunción de inocencia

 

5.      Este Tribunal tiene dicho que “cualquier denuncia de afectación a la presunción de inocencia habilita a este Tribunal Constitucional para verificar solamente si en el proceso penal existió o no actividad probatoria mínima que desvirtúe ese estado de inocencia (valoración objetiva de los medios de prueba). Y es que, más allá de dicha constatación, no le corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las mismas y, cual si fuera una tercera instancia, valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios”(Exp. 0728-2008-PHC/TC).

 

6.      Con base en lo anterior, en relación al cuestionamiento referido a la valoración de los medios probatorios y su suficiencia para acreditar la responsabilidad penal de la favorecida, este Tribunal, en reiterada y constante jurisprudencia, ha establecido que la competencia para la revisión de una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Por ello, en el proceso de hábeas corpus no se puede pretender un reexamen de lo probado en el proceso penal alegándose que los medios de prueba resultan contradictorios; que no existe una debida valoración de los mismos, o que se esgrimiendo argumentos de inculpabilidad.

 

7.      En el caso de autos, el demandante sostiene que se ha considerado probado que la favorecida era integrante de Sendero Luminoso con el seudónimo de Carla, pese a que los medios de prueba son contradictorios e insuficientes. Al respecto, conviene reiterar que el presente proceso de hábeas corpus no resulta idóneo para cuestionar la valoración y suficiencia de las declaraciones de los testigos de cargo respecto a que la favorecida tenía el seudónimo de Carla, y de las declaraciones de los otros testigos, según las cuales dicho apelativo correspondía a otra de las coprocesadas. Tampoco la de los demás medios de prueba que obran en el proceso penal, los cuales, a criterio de los jueces emplazados, acreditan la responsabilidad penal de la favorecida en los hechos objeto de imputación. Por ello, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.      

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la cosa juzgada

 

8.      El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución consagra la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso, el cual supone un conjunto de principios y reglas exigibles dentro de todo proceso judicial, como son el uso de la prueba lícita y la observancia de la cosa juzgada, entre otros.

 

9.      En relación al cuestionamiento referido a la condena dictada contra la favorecida por el delito terrorismo sobre la base de los medios de prueba que obran en el Exp. 113-95 (al que se acumuló el Exp. 88-04, seguido contra la favorecida), el mismo que fue declarado nulo a través de un proceso de hábeas corpus, por haber sido realizado por jueces sin rostro, este Tribunal considera que la nulidad de un proceso acarrea la invalidez de los medios probatorios, pero no la invalidez de las fuentes de prueba (fundamento 162, Exp. 0010-2002-AI/TC). Y, en el presente caso, la acumulación de tales fuentes de prueba con el Exp. 88-04 se produjo antes de iniciado el juicio oral (fojas 693).

 

10.  Ese dato resulta relevante pues, como es sabido, y así también lo tiene dicho este Tribunal (Exp. 0196-2006-HC/TC), la condena se sustenta en los medios de prueba actuados en el juicio oral, y no en las fuentes de prueba. En este caso, entonces, no se ha producido la violación de los derechos invocados, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser declarada infundada. 

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa

 

11.  Este Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho de defensa, parte del derecho a un debido proceso, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En el caso de autos, este Tribunal advierte que la favorecida en los diferentes actos procesales, contó con la asesoría de un abogado, ya sea de su propia elección o de oficio; por tanto, no se ha producido la vulneración del derecho de defensa de la favorecida. Por ende, la demanda, en este extremo, también debe ser declarada infundada.

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho a la prueba

 

12.  El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha establecido que éste implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Estamos pues ante uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Exp. 010-2002-AI/TC).

 

13.  Asimismo, ha expresado que el contenido de tal derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos; adecuadamente actuados; a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Exp. 6712-2005-PHC/TC).

 

14.  A efectos de verificar si se ha vulnerado o no el derecho a la prueba, supuestamente al no haberse realizado la actuación de los medios de prueba, es preciso examinar lo actuado en el presente proceso de hábeas corpus. Ello incluye las fotocopias certificadas presentadas por el demandante en la sede de este Tribunal Constitucional mediante su escrito del 3 de octubre de 2011, y que obran en el cuaderno del Tribunal (CTC):

 

a)      Mediante el escrito de fecha 25 de abril de 2006, el abogado de la favorecida ofreció diversos medios de prueba, a saber: i) la exhibición del Atestado 99-DIVICOTE IV-DINCOTE; ii) la declaración de la interna con clave A2230000001, que prueba que el seudónimo Carla, mediante el cual se  sindicó a la favorecida en el Atestado 99-DIVICOTE IV-DINCOTE, corresponde a Jacqueline Aroni Apcho; iii) la exhibición de la historia clínica, que acreditaría las lesiones graves que sufrió dentro del penal (al ser víctima de acoso terrorista que empezó a mediados de 2001); iv) la declaración testimonial de Jacqueline Aroni Apcho y Sandy Suárez Sánchez; v) las solicitudes que presentó al Director del Establecimiento Penitenciario denunciando el acoso por parte de miembros de Sendero Luminoso, entre otros (fojas 10 a 18 del CTC).

 

b)     En lo sustancial, la actuación de tales medios de prueba sí se produjo, pues del acta de la audiencia de fecha 23 de junio de 2006, se aprecia el siguiente texto: “El abogado defensor de la acusada Rocío Castilla Kross, glosa la lectura de las siguientes piezas procesales”. Las piezas procesales cuya glosa (lectura) se solicitaron son las siguientes: i) la declaración de la testigo de clave número A2230000001, aclarándose que la pertinencia de este medio probatorio se encuentra relacionada a que esta testigo dice conocer a Aroni Apcho y que ella utilizaba el apelativo Carla, la misma que se leyó en su integridad; ii) la declaración instructiva de don Augusto Gil Tafur, cuya pertinencia se vincula a que este señor expresa que el Comandante Cueva usó la violencia moral y psicológica, la misma que se leyó en su integridad; iii) el informe psicológico de la acusada Rocío Castilla Kross, cuya pertinencia se encuentra relacionada con que en el Establecimiento Penitenciario sufría lesiones psicológicas, la misma que se leyó en su integridad; iv) escritos presentados al Director del Establecimiento Penitenciario de Mujeres Chorrillos, cuya pertinencia se relaciona con que la acusada Rocío Castilla Kross denuncia acoso terrorista, la misma que se leyó en su integridad; entre otras piezas procesales (fojas 320 a 332).

 

c)      En el contexto así descrito, merece precisar que el término “actuarse” no puede significar otra cosa que glosar (citar) la lectura de las piezas procesales obrantes en el proceso penal. Como se produjo la lectura en su integridad  de cada una de las piezas solicitadas, no cabe alegar indefensión. Por lo demás, llama la atención de este Tribunal el hecho de que la favorecida haya invocado la vulneración del derecho a la prueba supuestamente por la falta de actuación de algunos de los medios de prueba que ella ofreció, no obstante que de autos se aprecia que formuló tacha contra algunos de los mismos, destacando, entre ellos, la declaración testimonial de Jacqueline Aroni Apcho (fojas 144 del CTC), la declaración testimonial de Sandy Suárez Sánchez (fojas 170 del CTC), el Atestado 99-DIVICOTE IV-DINCOTE, entre otros. Además, la solicitud de actuación de algunos medios de prueba que de manera objetiva no guarda relación con los hechos objeto de imputación que ocurrieron con anterioridad a 1996.

 

d)     Respecto a la falta de oralización de las instrumentales por parte del abogado de oficio, solicitada mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006 (fojas 392, del CTC), este Tribunal advierte que sí se realizó la oralización de algunas de ellas, tales como la declaración de la testigo de clave A2230000001, que dice conocer a Aroni Apcho y que utilizaba el apelativo Carla; o la declaración instructiva de Augusto Gil Tafur, que expresa que el Comandante Cueva usó la violencia moral y psicológica (fojas 330, del CTC), entre otros. En todo caso, para este Tribunal queda claro que, respecto a la oralización de los demás documentos, el abogado de oficio de la acusada Rocío Castilla Kross tuvo la oportunidad de realizar dicha actuación procesal.

 

Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que no se ha producido la violación del derecho a la prueba de la favorecida en el referido proceso penal. Por ello  la demanda, en este extremo, también debe ser declarada infundada.

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

15.  Este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha establecido que la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.º y 138.º de la Constitución Política del Perú); y por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente y con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa”(Exp. 1291-2000-AA/TC).

 

16.  En el caso de autos, en relación al cuestionamiento referido a la falta de motivación en la desestimación de las tachas presentadas por la defensa de la favorecida, se aprecia que en el numeral 4 del considerando tercero de la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo, de fecha 10 de julio de 2006, se analizan las tachas formuladas por la favorecida y se dan las razones por las que éstas son desestimadas. Así, se motiva que los atestados policiales no tienen carácter de prueba plena pues deben ser apreciados junto con todo el acervo probatorio, y que sólo se puede cuestionar los documentos por no haber cumplido los requisitos para su validez o por su falsedad, y que, en el caso, las pruebas practicadas en los procesos ante la jurisdicción militar no resultan viciadas o inutilizables por el hecho de que se hayan vulnerado derechos fundamentales. Finalmente, se acredita que las tachas propuestas no han sido debidamente probadas (fojas 893), lo que es confirmado por la Corte Suprema mediante ejecutoria de fecha 11 de marzo de 2009, señalando que la Sala Superior sí hizo mención de las mismas y que los agravios esgrimidos resultan manifiestamente inatendibles (fojas 984). En consecuencia, en mérito a lo recientemente expuesto, la demanda, en este extremo, también debe ser declarada infundada.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación al cuestionamiento de los dictámenes fiscales y a la valoración de las pruebas. 

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos al no haberse producido la violación de los derechos invocados por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA