EXP. N.° 03674-2013-PHC/TC
AYACUCHO
ÉDGAR ANDRÉS
MENDIETA CALLIRGOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de noviembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edgar Andrés Mendieta
Callirgos contra la resolución de fojas 419, su fecha
3 de junio de 2013,expedida por la Sala Penal de Apelaciones Liquidadora de
Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
marzo del 2013, don Édgar Andrés Mendieta Callirgos interpone demanda de hábeas corpus contra don
Henry Lahud Ordóñez, en su calidad de fiscal de la
Segunda Fiscalía Superior Mixta de Ayacucho, y contra don Gustavo Abad
Contreras, en su calidad de fiscal de la Séptima Fiscalía Provincial de
Huamanga, a fin de que se declaren nulas: i) la resolución N.º
17-2013-MP-2da.FSM-AYACUCHO, de fecha 13 de febrero del 2013, que declara
fundada la queja contra el dictamen fiscal N.º 222-2012-MP-7FPPH y ordena
ampliar la investigación contra el actor y otros por los delitos de peculado y
falsificación de documentos; ii)
la resolución de fecha 7 de marzo del 2013, que amplía la denuncia
por los citados delitos (Expediente N.º 1501-2008); iii)
la denuncia fiscal formalizada de fecha 15 de agosto del 2008 contra el
recurrente y otros por el delito de asociación ilícita para delinquir, y que se
notifique al juez que ha calificado la denuncia para que devuelva los actuados
al Ministerio Público a fin de que sea nuevamente calificada; asimismo, alega
que no se le ha notificado válidamente sobre los delitos cometidos a
efectos de defenderse, por lo que solicita que cese la amenaza de la
formalización de la denuncia penal en virtud de la citada ampliación de
denuncia; y se deje sin efecto los dictámenes y resoluciones fiscales
inmotivadas. Alega la vulneración de los derechos de defensa, de contradicción,
a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y amenaza al derecho a la
libertad individual.
2.
Que sostiene que aun cuando mediante resolución
suprema fue absuelto de los delitos de peculado y falsificación de documentos
en agravio de EPSASA; dicha resolución ordena que se realice una nueva
investigación ante la Fiscalía Provincial con todas las garantías que la ley
otorga. Agrega que a efectos de que pudiera efectuar su descargo, los fiscales
demandados debieron haberle notificado sobre dicha investigación preliminar,
cosa que no hicieron; es decir, se debió abrir investigación preliminar a fin
de reunir los elementos de prueba que acrediten la comisión de los delitos
imputados y la presunta responsabilidad del imputado. Aduce que con la
ampliación de la denuncia, se lo denuncia ante el Primer Juzgado Penal de
Huamanga por el delito de falsificación de documentos bajo la imputación de
falsificación de extractos bancarios; vale decir por un delito que ha sido
archivado, por lo que, a su criterio, se están inventando y creando delitos que
han sido archivados; arguye también que los fiscales demandados están emitiendo
dictámenes y resoluciones sin la debida motivación y argumentación,
prevaricando y abusando de su función citando pruebas inexistentes y hechos
falsos.
3.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera
o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a
ella. No obstante, no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del
derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al
análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues
para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad
se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad
personal. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus, el hecho
denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en
el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los
derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho
a la libertad individual. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en
el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales
cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado”.
4.
Que en el caso de autos, este Tribunal advierte que
el recurrente cuestiona las actuaciones de la representante del Ministerio
Público demandada, tales como la resolución fiscal que declara fundada la queja
y ordena ampliar la investigación contra el actor y otros por delitos de
peculado doloso y falsificación de documentos, la formalización y ampliación de
denuncia contra el actor y otros, entre otras. Al respecto, el Tribunal
Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las
actuaciones del Ministerio Público son postulatorias
y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a
la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC,
RTC 05570-2007-PHC/TC
y RTC 00475-2010-PHC/TC,
entre otras], resultando que la actuación fiscal cuestionada en la demanda
no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad
individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida que no determina una restricción del derecho a la libertad
individual, derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.
5.
Que, por consiguiente, dado que la reclamación del
recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, en aplicación
del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debe
desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA