EXP. N.° 03677-2013-PA/TC

PIURA

PORFIRIO SOSA LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Sosa López contra la resolución de fojas 243, su fecha 3 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1805-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, del 14 de octubre de 2011, que suspende el pago de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 18709-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la resolución administrativa mediante la cual se suspende la pensión de jubilación del actor se sustentó en el informe técnico 124-2007-AI/ONP, de fecha  27 de noviembre de 2007, corroborado mediante el informe grafotécnico 1928-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 11 de agosto de 2010, que daba cuenta de una falsificación en los documentos que se habían presentado en el trámite de otorgamiento de la referida pensión.

 

El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de enero de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que se han detectado alteraciones fraudulentas en los documentos presentados para acreditar las aportaciones de ley, las cuales se encuentran sustentadas en el informe técnico 124-2007-AI/ONP y en el informe grafotécnico 1928-2010-DSO.SI/ONP.  

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución 1805-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, del 14 de octubre de 2011; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo el recurrente en virtud de la Resolución 18709-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

El recurrente manifiesta tanto en su demanda como en su recurso de agravio constitucional que la cuestionada resolución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pensión.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, debe recordarse que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.  

 

2.      Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que nunca se encontrará indicio de irregularidad o presunta falsedad en los documentos presentados; que con mucho esfuerzo obtuvo su pensión y que esta le correspondía por derecho propio.

 

Manifiesta que luego de seis años de haber estado percibiendo la pensión de jubilación, se ha suspendido su pago, sin considerar que es la única fuente de ingreso para su subsistencia.

 

Considera que se ha vulnerado y trasgredido su derecho a la pensión, ya que sin haberse realizado una investigación previa y sin respetar el debido proceso se ha recortado de plano un derecho fundamental que obtuvo con justicia.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

Alega que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores establecido en la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, se ha constatado la irregularidad de la documentación emitida por el exempleador del recurrente y presentada  para obtener la pensión de jubilación, documentación que obra en el expediente administrativo.

 

Manifiesta que mediante el Informe Técnico 124-2007-AI/ONP, se efectuó un análisis documentoscópico de los documentos que corren en el expediente administrativo del recurrente comprobándose que las superficies de los mismos presentan manchas residuales poliformes de bordes marrones compatibles con una exposición de sustanciales exógenas y de  rayos de sol, con el fin de darle una apariencia de envejecimiento, de lo que se infiere que los documentos probatorios han sufrido alteraciones en la superficie.

 

Señala también que del análisis comparativo realizado entre las firmas de Enrique Arens Ostendorf trazadas en el certificado de fecha diciembre de 1972 y el documento denominado beneficios sociales, la liquidación de tiempo de servicios atribuida al empleador Compañía  Irrigadora Piura Ltda. y la firma del titular, obtenida en el sistema de consultas Reniec y en la tarjeta titulada “Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú”, que obran en los archivos de la ONP, se infiere que las firmas materia de de investigación gráfica no corresponden a la firma auténtica de su titular, conclusión ratificada por Informe Grafotécnico 1928-2010-DSO.SI/ONP, y que, en consecuencia, dichos documentos son irregulares.

  

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Suspensión de la pensiones de jubilación

 

2.3.1.           Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida  a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.           A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3.           Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, siendo ilógico aceptar que pese a comprobarse la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración este obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.3.4.           Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se han invocado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5.           Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que la ONP  está facultada para efectuar acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6.           Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer con certeza si uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su decisión y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.           Asimismo, el artículo 2 de la Ley 29711 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 92-2012-EF, señala  que la ONP, en  todos  los casos “ (…) que compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General”.   

 

2.3.8.           En el caso de autos, mediante la Resolución 18709-2004-ONP/DC/DL 19990, del 16 de marzo de 2004 (f. 3), se le otorgó pensión de jubilación adelantada al actor, a partir del 6 de setiembre de 1997, reconociéndole 30 años de aportaciones, mientras que por Resolución 1805-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 5), la ONP suspendió el pago de esta a partir de diciembre de  2011.

 

2.3.9.           La Administración sustenta la referida resolución que declara la suspensión de la pensión de jubilación del accionante, en la aplicación del privilegio de controles posteriores contemplado en el artículo IV, numeral 1.16, y la fiscalización posterior consignada en el artículo 32, de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, señalando que a través del Informe Técnico 124-2007-AI/ONP (f. 145), se efectuó un análisis documentoscópico de los documentos que corren en el expediente administrativo del recurrente verificándose que las superficies de los mismos presentan manchas residuales poliformes de bordes marrones compatibles con una exposición de sustancias exógenas y de  rayos de sol, con el fin de darle una apariencia de envejecimiento, de lo que se infiere que los documentos probatorios han sufrido alteraciones en la superficie. Asimismo del análisis comparativo entre las firmas de Enrique Arens Ostendorf  trazadas en el certificado de fecha diciembre de 1972 (f. 206) y la Liquidación por Tiempo de Servicios (f. 132) atribuidas al empleador Compañía  Irrigadora Piura Ltda. y la firma del titular obtenida en el sistema de consultas Reniec y en la tarjeta titulada “Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú”, que corren en los archivos de la ONP, se advierte que las firmas materia de investigación gráfica no corresponden a la firma auténtica de su titular, conclusión ratificada por el Informe Grafotécnico 1928-2010-DSO.SI/ONP. En tal sentido, considerando que dichos documentos sirvieron de sustento para el otorgamiento de la pensión del demandante y que revisten la calidad de irregulares; la ONP declaró la suspensión de su pensión de jubilación.

 

2.3.10.       De lo anotado fluye que la entidad demandada basa la declaración de suspensión de la Resolución 1805-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 en la irregularidad de los documentos precisados en el fundamento supra, que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación del demandante, por lo cual la Administración procedió a la suspensión de esta pensión por trasgresión del artículo 32.3 de la Ley 27444 al haberse comprobado fraude en la documentación presentada.

 

2.3.11.       En tal sentido, se colige que la entidad demandada en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspende el pago de la pensión de jubilación de la recurrente porque existían indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información en los mencionados documentos de liquidación de beneficios sociales de la exempleadora Compañía Irrigadora de Piura Ltda. con el fin de que se le otorgue la pensión de jubilación al actor, como se desprende del citado Dictamen Pericial de Grafotécnica 1928-2010-DSO.SI/ONP (f. 133) elaborado por un perito grafotécnico.

 

2.3.12.       Por ello, para corroborar lo señalado en la resolución impugnada, la ONP ha adjuntado el expediente administrativo (fj. 51 a 212) que contiene el referido Informe Grafotécnico 1928-2010- DSO.SI/ONP (f. 133), con el que demuestra la irregularidad de los documentos presentados para sustentar el otorgamiento de la pensión.

 

2.3.13.       Por lo expuesto, la suspensión de la pensión del recurrente se sustenta en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que avala su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho al debido proceso.

  

3.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que al habérsele privado de percibir su pensión de jubilación sin sustento legal, se ha vulnerado su derecho a la pensión.

  

3.2 Argumentos de la demandada

 

Señala que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del  actor  al haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente  previstos para percibir la prestación dado que se ha constatado irregularidad en la documentación que presentó.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.           En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto respecto del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado estableció los lineamientos jurídicos que permitirán determinar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Así, en el literal b) del mismo fundamento, precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, serán objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”.

 

3.3.2.           Siendo así, no habiéndose producido vulneración del derecho a la debida motivación –como una de las  manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso–, al expedir la entidad emplazada la Resolución 1805-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, que declaró la suspensión de la pensión de jubilación del accionante, no se ha afectado su derecho a la pensión, toda vez que se ha demostrado la existencia de indicios razonables en los documentos determinados en el fundamento 2.3.12. supra que fue tomado en consideración por la ONP para el otorgamiento de la pensión del actor.

 

3.3.3.           Por consiguiente, en el caso de autos, este Tribunal considera justificada la medida de suspensión del pago de la pensión mientras se realicen las investigaciones correspondientes, en concordancia con las conclusiones del Informe Grafotécnico (f. 133) que obra en autos, por lo que también corresponde desestimar la demanda en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA