EXP. N.° 03680-2013-PHC/TC

LIMA

ISAAC TORDOYA VIDAL

Representado(a) por

JOSÉ LUIS CARRASCO

BAROLO - ABOGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Daniel Reina Gonzales a favor de don Isaac Tordoya Vidal contra la resolución de fojas 93, su fecha 14 de mayo de 2013, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de enero del 2013, don José Luis Carrasco Barolo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Isaac Tordoya Vidal y la dirige contra la jueza doña Luz Janet Rugel Medina a fin de que se declare la nulidad del auto de procesamiento, Resolución N.º 1, de fecha 6 de noviembre del 2012, en el extremo que ordena su detención en el proceso seguido por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 9536-2012). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que manifiesta que con fecha 5 de noviembre del 2012 el favorecido fue ilegal e injustamente detenido por policías consecuencia de una denuncia verbal, no habiendo sido intervenido en situación de flagrancia. Recuerda que el 6 de noviembre del 2012 se abrió instrucción con mandato de detención mediante la resolución cuestionada, contra la cual interpuso el medio impugnatorio de apelación; que sin embargo, retiró dicha apelación a fin de utilizar las herramientas legales y constitucionales que el sistema permite. Agrega que la jueza que emitió el cuestionado auto viene conociendo la instrucción; que lleva dos meses privado injustamente de su libertad sin que hasta la fecha haya sido resuelto el cuestionamiento contra el mandato de detención; además, la jueza demandada ha adelantado opinión; por otro lado, menciona que no hay razones objetivas ni indicios razonables de la existencia de un peligro de fuga o manipulación de pruebas que sustenten dicha medida restrictiva; que se han utilizado criterios subjetivos (morales) y parcializados y que se aplicó de manera de manera incorrecta el artículo 135.º del Código Procesal Penal.  

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se ha agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal cuestionamiento.

 

4.      Que se advierte de la demanda y de fojas 28 de autos que el actor desistió del medio impugnatorio de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento, Resolución N.º 1, de fecha 6 de noviembre del 2012, en el extremo que ordena su detención; en todo caso, en autos no obra resolución alguna que apruebe o deniegue dicho desistimiento ni actuados donde se aprecie que dicha impugnación haya sido resuelta; consecuentemente, la resolución cuestionada no cumple el requisito establecido por el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, por lo que la presente demanda resulta improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLA HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA