EXP. N.° 03682-2012-PA/TC

PIURA

AMELIA CÓRDOVA

DE LÓPEZ

 

                                                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia Córdova de López contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 181, su fecha 27 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Piura y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C., a fin de que:

 

Ø  Se deje sin efecto la retención mensual que se viene efectuando a su pensión de S/. 336.36 nuevos soles, en virtud del préstamo otorgado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. a su finado esposo;

 

Ø  Se ordene la devolución de la suma de S/. 2,520.28 nuevos soles, por las retenciones indebidas efectuadas desde el mes de julio hasta el mes de agosto de 2011;

 

Ø  Se ordene, además, el pago de los costos del proceso.

 

            Sustenta sus pretensiones en que, a pesar de no haber solicitado crédito alguno a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, ni haber suscrito contrato alguno con dicha entidad financiera, se le viene descontado S/. 336.36 nuevos soles de la pensión de sobrevivencia – viudez que la Dirección Regional de Educación de Piura le deposita a través de la mencionada caja municipal, debido a una deuda que contrajo su finado esposo con la mencionada empresa de intermediación financiera.

           

            De acuerdo con la accionante, su pensión es inembargable en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 648º del Código Procesal Civil, según el cual, las remuneraciones y pensiones inferiores a 5 unidades de referencia procesal (URPs) son inembargables; por tanto, en la medida que únicamente percibe S/. 770.80 nuevos soles, su pensión no puede ser materia de embargo.

 

            Tal situación, a su juicio, vulnera su derecho a la pensión.

 

            La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada pues, simple y llanamente, se ha limitado cumplir lo pactado con el fallecido cónyuge de la recurrente, quien le autorizó a descontar tales cuotas de las pensiones de sus sobrevivientes. Asimismo, manifiesta que dicha norma del Código Procesal Civil no resulta de aplicación por cuanto no ha solicitado medida cautelar alguna.

 

            La Dirección Regional de Educación de Piura, por su parte, sostiene que la demanda es infundada debido a que los cuestionados descuentos obedecen al préstamo que solicitó el ex cónyuge de la demandante. Por otro lado, arguye que dicha acreencia tiene que ser asumida por la heredera del causante, y que, en todo caso, se le viene cobrando de manera progresiva conforme a lo expresamente pactado con su difunto marido.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara fundada la demanda, por estimar que, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 01780-2009-PA/TC, resulta de aplicación lo previsto en el numeral 6 del artículo 648º del Código Procesal Civil, por lo que la pensión que percibe la demandante es inembargable.

           

            La Segunda Sala Especializada Civil de Piura declara infundada la demanda, por considerar que la recurrente debe asumir la obligación contraída con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C., al haberla gravado su fallecido cónyuge. En cuanto a la aplicación de lo establecido en el inciso 6 del artículo 648º del Código Procesal Civil, estima que dicha norma no resulta aplicable, debido a que expresamente se pactó tales descuentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.      La cuestión litigiosa radica en determinar si lo estipulado en una “Carta de autorización de descuento voluntario” (Cfr. fojas 64) suscrito entre la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. y quien en vida fuera don José Alindor López Alcántara, cónyuge de la actora, resulta lesivo de sus derechos fundamentales.

 

2.      Tal como se desprende de autos, tanto la demandante como los emplazados reconocen que doña Amelia Córdova de López no ha suscrito contrato alguno con la citada entidad financiera; muy por el contrario, los emplazados convergen en sustentar sus argumentos en que tales descuentos obedecen a que expresamente se pactó que:

 

“En caso de fallecimiento, autorizo en forma expresa, para que la CMAC PIURA S.A.C. descuente de las pensiones de sobrevivencia a las que tuvieran derechos mis deudos, los importes correspondientes hasta la total cancelación de la deuda.”

 

3.      Por consiguiente, corresponde analizar si dicha cláusula puede vincular a la demandante o no. Por tal motivo, este Colegiado también analizará el problema planteado, en virtud del principio iura novit curia, desde la perspectiva de los derechos fundamentales a la libertad contractual y al acceso al órgano jurisdiccional.

 

Cuestión procesal previa: ¿Es posible revisar la constitucionalidad de una cláusula contractual en un proceso constitucional?

 

4.      Como este Tribunal ya ha establecido, la autonomía de la voluntad es la base para el ejercicio del derecho fundamental a la libre contratación (Cfr. STC Nº 02175-2009-PA/TC) y se refiere a la capacidad residual que permite a las personas regular sus intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su propia voluntad. Es la expresión de la volición, tendiente a la creación de una norma jurídica con interés particular (Cfr. STC Nº 00047-2004-PI/TC)

 

5.      Prevista en el inciso 14) del artículo 2° de la Constitución, la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial (Cfr. STC Nº 00008-2003-AI/TC), esto es, autorregular su marco de intereses (Cfr. STC Nº 02175-2009-PA/TC).

 

6.      De otro lado, el contrato es una fuente de derecho que tiene reconocimiento constitucional (Cfr. STC Nº 00047-2004-PI/TC). Sin embargo, dicho vínculo -fruto de la concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público (Cfr. STC Nº 00008-2003-AI/TC).

 

7.      En ese sentido, los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, por otro, todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico peruano (Cfr. STC Nº 00858-2003-AA/TC).

 

Por ello, ningún pacto contractual puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales (Cfr. STC Nº 02736-2004-PA/TC). En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que es posible analizar la constitucionalidad de la cláusula contractual materia de autos, máxime cuando su aplicación podría eventualmente menoscabar otros derechos fundamentales.

 

Análisis de constitucionalidad de la referida cláusula contractual

 

8.      En primer lugar este Colegiado considera necesario precisar que las acreencias deben ser honradas por los deudores o, en su defecto, por sus sucesores (responsabilidad intra vires hereditatis), conforme a las reglas establecidas en el Código Civil, que son de carácter imperativo.

 

Ante el fallecimiento del deudor, las deudas que contrajo recaen en los herederos, los que están obligados a asumir el pago de las mismas hasta donde alcancen los bienes que constituyen la masa hereditaria.

 

No se puede pactar en contrario, pues nuestro ordenamiento jurídico no lo permite.

 

9.      Si sobre la base de dicha cláusula, la entidad financiera acreedora pretende exceptuarse de transitar por la vía judicial para requerir el pago de la deuda a terceros conforme a lo establecido en el mencionado código apelando a la voluntad del fallecido esposo de la accionante y, motu proprio, descontar las cuotas impagas de las pensiones que percibe la demandante; es evidente que tan arbitrario proceder no puede encontrar respaldo constitucional en el derecho a la libertad contractual de don José Alindor López Alcántara, el que, conforme a lo anotado supra, ha sido vulnerado.

 

10.  De igual manera se vulnera, además, el derecho de acceso al órgano jurisdiccional, que garantiza la potestad de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica que forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución (Cfr. STC 03843-2008-PA/TC).

 

Y es que, en lugar de recurrirse al órgano jurisdiccional para solicitar el pago de la citada obligación pecuniaria contraída por su fallecido esposo, de acuerdo con las reglas señaladas en Código Civil, se optó por retenerse de la pensión de la actora los montos adeudados por su finado esposo, de manera que se optó por la autotutela, lo cual resulta inaceptable en términos constitucionales.

 

11.  Tampoco puede soslayarse que las codemandadas no han tomado en cuenta que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 648º del Código Procesal Civil, las remuneraciones y pensiones inferiores a 5 unidades de referencia procesal (URPs) son inembargables.

 

12.  En consecuencia, corresponde estimar las pretensiones de la actora al haberse determinado que las demandadas han actuado al margen de la Constitución y la ley.

 

Efectos de la presente sentencia

 

13.  Al haberse determinado que la pensión de la recurrente ha sido objeto de descuentos indebidos, corresponde ordenar el cese de estos así como la restitución y/o devolución de lo indebidamente descontado, más los intereses legales, y condenar a las codemandadas al pago de costos conforme a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, lo que será determinado en ejecución de sentencia; dejando a salvo el derecho de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura de iniciar las acciones judiciales correspondientes para el cobro de la deuda contraída por don José Alindor López Alcántara a sus sucesores.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de autos, en lo que respecta a la afectación de los derechos a la libertad contractual y de acceso al órgano jurisdiccional.

 

2.        Ordenar el cese de los descuentos a la pensión que viene percibiendo la demandante así como la restitución de lo indebidamente descontado conforme a lo señalado en el fundamento 13 de la presente sentencia, con costos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA