EXP. N.° 03688-2012-PA/TC

JUNIN

EFRAIN ISIDORO

RIVERA OCHOA 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Efraín Isidoro Rivera Ochoa contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 509, su fecha 3 de octubre de 2012, que declaró infundada, la  demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo y el Mayor PNP Jefe de la Dirección Nacional  de la Policía Nacional del Perú de Vehículos Robados, DIROVE, por violación de sus derechos a la propiedad y a la libertad de trabajo. Solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se deje sin efecto la orden de inmovilización decretada por la emplazada recaída sobre el vehículo de placa de rodaje N.º RQT-582, marca Toyota, modelo HIACE, con Chasís N.º LH1231003569, y con motor N.º 313749631.

 

            Aduce que el vehículo materia de litis es de su exclusiva propiedad, conforme lo acredita la tarjeta de propiedad expedida por el Registro de Propiedad de Bienes Muebles de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de Lima y Callao, que recauda su demanda, y que fue presentada ante el despacho de la emplazada cuando solicitó el levantamiento de la inmovilización cuestionada y la subsecuente entrega del bien. Empero, no obstante que acreditó la titularidad del bien, su petición fue denegada, arbitrariedad que lesiona no sólo su derecho de propiedad, sino también su libertad de trabajo, toda vez, que brinda servicio de transporte de pasajeros.

 

            La magistrada emplazada contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales, que actuó en ejercicio de las atribuciones asignadas por la Constitución y su Ley Orgánica, específicamente las referidas a la persecución del delito y al ejercicio de la acción penal pública, razón por la cual procedió a la inmovilización del vehículo materia de litis, dado que dicho bien es objeto de una investigación por delito de contrabando.   

 

     A su turno, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior   deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea desestimada, arguyendo, que únicamente cumplió con su deber de brindar apoyo y seguridad pública al Representante del Ministerio Público, lo que no lesiona derechos constitucionales.

 

 Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria - Intendencia de Aduanas de Tacna deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda alegando que no existe afectación de derechos constitucionales, puesto que el vehículo materia de litis ingresó al país de manera irregular, razón por la cual es objeto de investigación por el delito de contrabando. 

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por estimar que no se debió emplazar con el presente amparo a la titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo. Posteriormente, con fecha 15 de marzo de 2011, declara infundada la demanda por considerar que de autos no se evidencia la afectación constitucional que sustenta la demanda, conforme a lo que establece el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

            A su turno, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.º 24, mediante la cual se declara saneado el proceso, y confirmando la sentencia apelada declara infundada la demanda, por similares fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

  

1)        Delimitación del petitorio

 

    El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Acta de Inmovilización vehicular de fecha 19 de enero de 2006, y que se entregue al demandante, que afirma ser su propietario, el vehículo de placa de rodaje N.º RQT-582, marca Toyota, modelo: HIACE, con Chasis N.º LH1231003569, y con motor N.º 313749631. Se alega la vulneración de los derechos a la propiedad y a la libertad de trabajo.  

 

2)  Consideraciones previas

 

Los procesos constitucionales de la libertad como lo son el amparo, el cumplimiento, el  hábeas corpus y el hábeas data, tienen por objeto concretizar la Norma Fundamental  y garantizar la vigencia efectiva de los atributos que en ella se reconocen.  Por consecuencia,  frente a cualquier acto proveniente de la administración o de un particular que amenace, interfiera el goce o, peor aún, implique la supresión del ejercicio de tales derechos estará habilitada la jurisdicción constitucional para su respectiva evaluación.

 

2.1 La propiedad es un atributo fundamental reconocido por el artículo 2°, inciso 16 de la Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho: 16) A la propiedad (...)”; así como por su artículo 70°, a tenor del cual: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza”. Empero, como todo atributo fundamental, el derecho de propiedad, no es un derecho absoluto, ni irrestricto, toda vez que debe ser ejercido “en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.”

 

2.2. El Tribunal considera que conforme a los hechos expuestos en la demanda, corresponde analizar la alegada vulneración del derecho a la propiedad. Ello porque, a su juicio, resulta menester determinar si la medida decretada constituye una arbitrariedad de la autoridad pública emplazada o, si por el contrario, su imposición se encuentra justificada al haberse emitido con arreglo a la ley de la materia. Esto es, si resulta conforme a lo previsto por la Ley N.º 28008 (Ley de Delitos Aduaneros).

 

3). Sobre la afectación de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, artículos 70º y 2º inciso 15 de  la Constitución, respectivamente.

 

   3.1 Argumentos de la demandante

El demandante afirma que ha acreditado la titularidad del vehículo inmovilizado con la tarjeta de propiedad expedida por el Registro de Propiedad de Bienes Muebles de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de Lima y Callao, y que, no obstante ello, la emplazada desestimó el levantamiento de la medida cuestionada y la subsecuente entrega del bien.

 

 3.2. Argumentos de la demandada

La fiscal emplazada aduce que actuó en ejercicio de las atribuciones asignadas por la Constitución y su Ley Orgánica, razón por la cual procedió a la inmovilización del vehículo materia de litis, dado que dicho bien es objeto de una investigación por delito de contrabando.   

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

      La Constitución Política del Perú reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo, conforme a sus incisos 8) y 16) del artículo 2º, sino como una garantía institucional, a tenor del artículo 70º, según el cual el Estado garantiza la inviolabilidad de la propiedad, la cual debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley (STC N.º 0048-2004-AI/TC, fundamento 76).

 

Ello es así porque no existen derechos fundamentales absolutos, ilimitados e irrestrictos.

 

3.3.1 De los autos se advierte que, en efecto, las autoridades emplazadas participaron de la investigación preliminar realizada a propósito de la presunta comisión de múltiples delitos: aduanero (en su modalidad de contrabando), contra la fe pública (en su modalidad de falsificación de DUA para inscripción vehicular), contra el patrimonio (en su modalidad de estafa), la cual concluyó con el Atestado Policial N.º 04-06-VII.DIRTERPOL.P.J.DIVTRAN-DEPROV-PNP-HYO, obrante a fojas  76 de autos.

 

Del citado documento policial se advierte que se dispuso la inmovilización e incautación del vehículo Toyota HIACE, con placa de rodaje N.º RQT-582 (placa actual), porque en la base de datos de la Sunat no se encontraba registrado ni el motor, ni el chasís del mencionado vehículo que acredite el ingreso legal de dicho bien al país, el mismo que habría sido inscrito (aparentemente)  en la Oficina Registral de Lima Callao.  

 

3.3.2. Sobre el particular, el artículo 13° de la Ley de Delitos Aduaneros prevé que el fiscal ordenará la incautación y el secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los cuales serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.

 

3.3.3. A fojas 167 obra el Acta de Inmovilización y Situación Vehicular que acredita que el representante del Ministerio Público participó en la citada diligencia conforme a sus facultades. Asimismo, se verifica que, posteriormente, mediante Oficio N.º 111-06-VII-DITERPOL-RJ-DIVTRANDEPROVE-HYO, se solicitó el internamiento del vehículo incautado, en el Depósito Oficial de Vehículos (f. 70).

 

3.3.4. El Tribunal ha entendido que “la incautación en el ámbito aduanero es una medida preventiva y provisional, consistente en el apoderamiento forzoso, por parte de las autoridades competentes, de los bienes objeto de los delitos de contrabando o defraudación de rentas de aduanas, hasta la expedición de la sentencia o resolución que decida su situación legal”.(Cfr. STC N.º 1210-2004-AA/TC).

 

Siendo ello así, la inmovilización e internamiento del vehículo materia de autos, aunque importa una restricción del derecho de propiedad, no constituye una afectación irrazonable o arbitraria, pues dicha medida se encuentra justificada en razón de la existencia de una investigación sobre el ingreso de dicho bien al territorio nacional, la misma que se pronunciará sobre la licitud de su origen y procedencia.

 

3.3.5. Finalmente, en el contexto descrito, resulta evidente que la restricción de brindar el servicio de transporte privado de pasajeros alegada y no probada en autos, también se encuentra justificada, razón por la cual debe desestimarse el extremo del petitorio concerniente a una presunta vulneración de la libertad de trabajo.

 

3.3.6. Por consiguiente, no verificándose la afectación constitucional que sustenta la demanda, esta debe ser desestimada, al resultar de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA