EXP. N.° 03690-2013-PA/TC

ICA

PABLO GUILLERMO

CASMA CHACALTANA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 14 de julio de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Guillermo Casma Chacaltana contra la resolución de fojas 108, su fecha 3 de mayo del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Administradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP PROFUTURO y la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Demanda con el objeto de que se declaren nulas la Resolución SBS N.º 4136-2012, de fecha 2 de julio del 2012, y  la Resolución SBS N.º 9088-2012, de fecha 5 de diciembre del 2012; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, con el pago de los costos del proceso.

 

2.    Que el  Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 18 de enero del 2013 (f. 95), rechazó liminarmente la demanda por considerar que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las decisiones que se expidan en el proceso de amparo únicamente se ciñen a exigir el inicio del procedimiento y no a ordenar la desafiliación; por lo que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 47.º del acotado Código. A su turno, la Sala superior (f. 108) confirma la apelada al considerar que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la administración.

 

3.    Que en el presente caso, los actos administrativos (Resoluciones  SBS N.os 4136-2012 y 9088-2012) presuntamente lesivos a los derechos constitucionales del demandante deben ser cuestionados a través del proceso contencioso- administrativo recogido en la Ley Nº 27584, el cual cuenta con etapa probatoria (audiencia de pruebas para acreditar las aportaciones efectuadas) que ayudará a evaluar las eventuales vulneraciones de los derechos alegados en la demanda.

 

4.    Que en efecto, conforme al inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procesales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Es decir, si el agraviado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen también la finalidad de proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados y son igualmente idóneos para la defensa de sus los derechos que considera lesionados, debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

   RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA