EXP. N.° 03692-2013-PA/TC

JUNÍN

PAULINO BARRA ASTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Barra Asto contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 7 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación minera dispuesta en los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR por adolecer de neumoconiosis, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.    Que la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Manifiesta que el demandante pretende acreditar labores mineras sólo con un certificado de trabajo, sin adjuntar documento alguno que sustente el mismo.

 

3.    Que el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de octubre de 2012, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha reunido los requisitos para acceder a la pensión solicitada. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda alegando que el demandante no puede percibir la pensión solicitada por contar con pensión vitalicia por padecer de neumoconiosis.

 

4.    Que conforme a la interpretación efectuada por este Colegiado del artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación. 

 

5.    Que por otro lado este Colegiado en la STC 00523-2009-PA/TC ha precisado que para la acreditación de la enfermedad profesional en la solicitud de pensiones de jubilación minera por enfermedad profesional, resulta aplicable mutatis mutandis lo establecido en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC. En consecuencia la acreditación de la enfermedad profesional debe efectuarse a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

 

6. Que de fojas 4 de autos se aprecia el Informe 314-CEP-91, de fecha 17 de setiembre de 1991, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social y dirigido al Jefe de División de Pensiones, que comunica que en su sesión del 13 de setiembre de 1991 se dictaminó otorgarle al demandante una pensión por enfermedad profesional durante 3 años por padecer de incapacidad permanente parcial con 41% de menoscabo. Sobre dicha base, es que mediante la Resolución 286-DDPOP-GDJ-IPSS-91 (f. 5), de fecha 27 de diciembre de 1991, se dispone otorgarle una pensión provisional de renta vitalicia a partir del 12 de mayo de 1991.

 

7. Que el Informe 314-CEP-91 no constituye el diagnóstico médico emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales requerido en el considerando 5 supra a fin de acreditar que el demandante adolece de la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) o su equivalente, para acceder a la pensión minera completa por enfermedad profesional.

 

8.    Que asimismo la Resolución 286-DDPOP-GDJ-IPSS-91 tampoco constituye prueba idónea para sustentar la enfermedad profesional que alega el demandante puesto que en ésta tampoco se advierte que hubiese sido otorgada por padecer de neumoconiosis y de manera definitiva; más aún cuando de la Consulta de Estado de Trámite de la página web de la ONP aparece que su solicitud de pensión vitalicia (Decreto Ley 18846) se encuentra en la etapa de recepción y preparación de documentos, sin evidenciarse que cuente actualmente con dicha pensión.

 

9. Que en consecuencia, al no haberse acreditado los requisitos para el acceso a la pensión solicitada, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN