EXP. N.° 03694-2013-PA/TC

LIMA

MANUEL LEONCIO

PÉREZ PAREDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Leoncio Pérez Paredez contra la resolución de fojas 60 del cuaderno de apelación, su fecha 6 de octubre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

          Con fecha 20 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Constitucional y Social de Lambayeque, señores Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Zapata Cruz, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 8 de noviembre de 2007 que, estimando un anterior  proceso de hábeas corpus, ordenó el retiro inmediato del cerco y el acceso libre al fundo Santo Tomás de propiedad de don César Orellano Lamadrid.

 

Sostiene que aunque en primera instancia la demanda subyacente fue declarada improcedente, en segunda instancia los jueces demandados la estimaron, a pesar de no habérsele notificado el concesorio del recurso de apelación interpuesto por don César Orellano Lamadrid en dicho proceso. De modo que solamente tomó conocimiento de lo finalmente resuelto al disponerse el cumplimiento de lo ejecutoriado, por lo que se  ha vulnerado su derecho de defensa.  

 

Admisión a trámite de la demanda

 

Si bien inicialmente la demanda fue rechazada in límine, mediante RTC N.º 04885-2008-PA/TC se ordenó su admisión a trámite y su emplazamiento a don César Orellano Lamadrid.

 

Contestaciones de la demanda    

    

Los jueces demandados (don Manuel Huangal Naveda y don Daniel Carrillo Mendoza) contestan la demanda solicitando que sea desestimada debido a que el accionante no se apersonó a la segunda instancia del proceso de hábeas corpus a pesar de haber sido notificado de lo resuelto en dicho proceso en las instalaciones del Segundo Juzgado Penal de Lambayeque. Asimismo alegan que lo resuelto en el proceso subyacente se encuentra debidamente sustentado.

 

El procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que en el proceso de hábeas corpus anterior se han respetado las garantías del debido proceso del recurrente, por lo que el proceso fue regular.

 

César Orellano Lamadrid contesta la demanda argumentando que el actor debe asumir las consecuencias de no haberse apersonado al proceso en segunda instancia o grado, y de no haber informado en la vista de la causa, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque declara infundada la demanda por considerar que se cumplió con notificar al recurrente la sentencia de primera instancia en el local del Juzgado, por lo que, con un poco de diligencia, pudo enterarse del concesorio de la apelación y solicitar su apersonamiento ante la Sala Superior.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

            La Sala revisora confirma la recurrida debido a que el recurrente tuvo la oportunidad de conocer la existencia del recurso de apelación planteado, por haber sido notificado con la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

        

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 8 de noviembre de 2007 que, estimando un anterior proceso de hábeas corpus, ordenó el retiro inmediato del cerco y el acceso libre al fundo Santo Tomás de propiedad del señor César Orellano Lamadrid. Alega que en el citado proceso de hábeas corpus no se le notificó el concesorio del recurso de apelación interpuesto por César Orellano Lamadrid, por lo que no tuvo conocimiento de lo actuado en segunda instancia hasta el momento en que se dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado.     

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

2.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: «a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la cautelar (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3)».

 

Análisis de procedencia de la demanda

   

3.      El recurrente sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de hábeas corpus, en el que finalmente se ha expedido una sentencia de carácter estimatorio en segunda instancia que considera inconstitucional por devenir, según se alega, de un proceso irregular en el que su derecho de defensa ha sido menoscabado. Desde tal perspectiva, queda claro que, prima facie, la reclamación constitucional amerita un pronunciamiento de fondo al encontrarse dentro de los primeros párrafos de los supuestos a) y c) y en el supuesto d) reconocido por este Tribunal para la procedencia del consabido régimen especial.

 

Sobre la vulneración del derecho a la defensa de don Manuel Leoncio Pérez Paredes, por no haber tomado conocimiento de los actuados en segunda instancia en el proceso de hábeas corpus

 

4. Argumentos del demandante

 

4.1.  Según el actor, al no habérsele notificado el auto que concede el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se le ha vulnerado su derecho a la defensa pues la tramitación del proceso subyacente se ha seguido a sus espaldas.

 

Argumentos de los demandados

 

4.2.    En líneas generales, los demandados alegan que el recurrente fue notificado en primera instancia del hábeas corpus en el local del Segundo Juzgado Penal de Lambayeque, siendo un descuido o negligencia del demandante, imputable únicamente a él y a su abogada, no haberse apersonado a la segunda instancia del proceso de hábeas corpus a efectos de ejercer su derecho de defensa.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El derecho fundamental de defensa es de naturaleza procesal y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés (Cfr. STC N.º 00282-2004-PA/TC).

 

6.      En tal sentido, la falta de notificación de una resolución judicial puede ser considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales posteriores (salvo que haya operado la aquiescencia) si ello genera indefensión a las partes. De ahí que, con acierto, este Colegiado considera que el derecho a ser notificado se desprende de manera indubitable del más genérico derecho de defensa, que, a su vez, es parte conformante del debido proceso (Cfr. RTC N.º 01779-2010-PA/TC).

 

7.      Ahora bien, toda vez que la Sala Especializada en Derecho Constitucional reconoce haber constatado que, en el proceso de hábeas corpus subyacente, no obran los cargos de notificación del auto que concede la apelación interpuesto por don César Augusto Orellano Lamadrid (Cfr. Fundamento N.º 3 de la sentencia de primera instancia obrante a fojas 252-255), este Colegiado considera que la presente demanda debe ser estimada.

 

Pese a que dicho expediente no ha sido incorporado a los actuados, no puede soslayarse que lo cotejado por la Sala que conoció el presente proceso en primera instancia se presume cierto, máxime si ello condice con lo aducido por los jueces demandados.

 

8.    Ahora bien, aunque en el proceso subyacente se cumplió con notificársele la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de hábeas corpus, este Tribunal estima que ello es irrelevante debido a que la afectación que el accionante reputa lesiva de sus derechos fundamentales se materializó con la tramitación de la apelación planteada por don César Augusto Orellano Lamadrid a sus espaldas.

 

9.    En la medida que la mencionada sentencia desestimó la demanda de hábeas corpus incoada en contra suya, dicha resolución judicial no le causó ningún perjuicio; en esa lógica, el único interesado en impugnarla era don César Augusto Orellano Lamadrid (parte demandante en dicho proceso) pues solamente a él le fue adversa.

 

10. Adicionalmente a lo expuesto, cabe mencionar que no existe disposición normativa alguna que imponga a las partes el deber de indagar si una sentencia que le es favorable fue recurrida por la parte vencida o no, pues, para tal efecto, el auto que concede el recurso es notificado a la otra parte a fin de que salvaguarde sus intereses conforme lo estime pertinente.

 

11. En tales circunstancias, es evidente que se ha lesionado el derecho de defensa del recurrente, por lo que corresponde estimar la demanda de autos.

 

Efectos de la presente sentencia

 

12. Dado que se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental de defensa del accionante, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la concesión de la apelación a fin de permitirle defenderse en dicha instancia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración de su derecho de defensa.

 

2.      Declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la concesión del recurso de apelación presentado en el proceso de hábeas corpus subyacente conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 12 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA