EXP. N.° 03700.2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

AUGUSTO SIPIÓN BARRIOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Augusto Sipión Barrios; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera "[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error 'material u omisión en que se hubiese incurrido". Atendiendo a ello, es evidente que el pedido presentado por el Procurador Público de la Sunat resulta improcedente pues lo finalmente resuelto por este Colegiado no puede ser enervado.

 

2.      Que en autos está probado que en el segundo remate público efectuado el 6 de octubre de 2009 en el procedimiento de cobranza coactiva se adjudicó el inmueble del demandante inscrito en la Partida N° 11003638 del Registro de Predios de Chiclayo, a favor de doña María Elena Quesquén viuda de Yaipén, don Elmer Agustín Yaipén Quesquén, doña Roxana Paola Custodio Castro, don Allan Andy Yaipén Quesquén, don Jimmy Mark Yaipén Quesquén y dona Patricia del Carmen Pomares Rojas.

 

3.      Que en consecuencia, no procede la restitución del inmueble a don Augusto Sipión Barrios al haber sido adquirido a título oneroso y de buena fe, por lo que el actor puede solicitar, si así lo estima conveniente, la indemnización que corresponda en la justicia ordinaria.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración, debiendo la sentencia ejecutarse conforme a lo expuesto en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA