EXP. N.° 03703-2013-PA/TC

JUNÍN

ORLANDO GUALBERTO

LLALLICO ALCÁNTARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Gualberto Llallico Alcántara contra la resolución de fojas 191, su fecha 4 de junio de 2013,  expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 69756-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2006, y que, en consecuencia se  restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución
8965-2003-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que dado que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo dicho, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan «Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe».

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: «Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región».

 

7.      Que de la Resolución 8965-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 1), se evidencia que al   demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva en virtud del Informe Médico 117-2001, de fecha 15 de julio de 2001, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, en el que se indica que su incapacidad es de naturaleza permanente.

 

8.      Que no obstante, de la Resolución 69756-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Que considerando que la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución que declara caduca la pensión de invalidez del actor, y que éste, a su vez, tampoco ha presentado nueva prueba que acredite su incapacidad, no cabe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que es necesario actuar otros medios probatorios que permitan conocer el estado de salud y el grado de menoscabo del actor.

 

10.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En consecuencia, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA