EXP. N.° 03704-2013-PC/TC

JUNIN

PELAYO CASTRO

VALERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pelayo Castro Valero contra la resolución de fojas 75, su fecha 22 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de  cumplimiento contra el Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Peruana Los Andes y el Vice-Rector Académico de dicha casa superior de estudios; solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 23733 y su modificatoria (Ley N.º 25306), el Decreto Legislativo N. 326 y la Resolución del Consejo Universitario N.º 054-2001-CU, que resuelve exonerar del requisito del conocimiento de un idioma extranjero. 

 

Refiere que es egresado de la Facultad de Educación y Ciencias Humanas, carrera profesional de Educación  Secundaria, especialidad Historia y Geografía de la filial de Lima de la Universidad Peruana Los Andes y que culminó sus estudios superiores en forma satisfactoria. Señala que, con fecha 1 de diciembre de 2011, presentó su solicitud ante el Decano de dicha facultad solicitando el expedito para optar el grado de bachiller amparándose en la Resolución del Consejo Universitario N.º 054-2001-CU sobre  exoneración del requisito de conocimiento de un idioma extranjero, acompañando todos los demás requisitos. Alega que los demandados en forma arbitraria emiten el Oficio N.º 002-12, que declara improcedente su petición por pertenecer al Régimen a Distancia de la sede de la ciudad de Lima, el Oficio N.º 119-12 que declara  improcedente tal pedido porque ningún egresado de la filial Lima ha sido exonerado de la constancia de Inglés, y el Oficio N.º 0091 que se pronuncia en igual sentido y  conmina al recurrente a recoger los documentos adjuntados para la obtención del grado de bachiller, a falta de tal requisito.

 

2.      Que la Universidad Peruana Los Andes deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad, y contesta la demanda aduciendo que no es evidente que la Resolución de Consejo Universitario N.º 054-2011-CU, resulte de carácter ineludible y de obligatorio cumplimiento para ampararse en el proceso de cumplimiento.

 

3.      Que  mediante  resolución  de  fecha  20  de agosto  de 2012,  el  Primer Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda, por considerar que las disposiciones legales cuyo cumplimiento se exige, conforme se desprende del tenor de su texto, son normas de carácter general que no reúnen los requisitos mínimos establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 168-2005-PC/TC) ya que no reconocen el derecho que alega tener el demandante de manera incuestionable, asimismo ningún extremo de tales normas invocadas nos permite individualizar al beneficiario. Además consideró que la exoneración del requisito del conocimiento de un idioma extranjero sostenida por el actor se encuentra sujeta a controversia e interpretaciones dispares conforme se desprende del Acuerdo de Consejo de Facultad a que hace referencia el Oficio N.º 002-12/SD-FECH-UPLA de fecha 4  de enero de 2012.

 

4.      Que por su parte la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por estimar que el recurrente pretende que se cumpla la Resolución del Consejo Universitario N.º 054-2001-CU que es de aplicación para todos los estudiantes que egresaron de la Escuela de Capacitación y Perfeccionamiento y Especialización  Docente – Programa de Régimen Mixto de la Facultad de Ciencias Sociales y Educación, situación que es distinta al actor quien es egresado de la Facultad de Educación y Ciencias Humanas, en el régimen a Distancia. Señaló que no es a través  de este proceso que se tiene dilucidar  el cumplimiento de la mencionada resolución, dado que la misma implica una actividad probatoria e interpretativa que no es propia del proceso constitucional de cumplimiento.

 

5.      Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)      Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      Que en el caso de autos, si bien el recurrente  invoca el incumplimiento de una serie de normas, no se aprecia en el contenido de las mismas que exista una obligación indiscutible en favor del recurrente. Así,  la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, es una norma de carácter general que regula diversos aspectos sobre las Universidades (fines, régimen académico y administrativo, régimen económico, gobierno, etc.). Asimismo, se observa que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares dado que de la Resolución N.º 054-2001-CU que resuelve: “EXONERAR del requisito del conocimiento de un Idioma Extranjero, a todos los estudiantes que egresarán de la Escuela de Capacitación, Perfeccionamiento y Especialización Docente, Programa de Régimen Mixto de la Facultad de Ciencias Sociales y Educación” el demandante infiere que le corresponde dicha exoneración; mientras que mediante Oficio N.º 002-12/SD-FECH-UPLA (foja 17) se declara improcedente la solicitud de reconsideración del Oficio N.º 799-11/D-FECH-UPLA del egresado Castro Valero quién pidió acogerse a la Resolución N.º 054-2001-CU ya que él pertenece al Régimen a Distancia de la sede de la ciudad de Lima. En la misma línea, en el Oficio N.º 119-12/D-FECH-UPLA (foja 18) se especifica que tal beneficio no le corresponde por no ser egresado  de la Escuela de Capacitación, Perfeccionamiento y Especialización Docente (ECPED), sino que es egresado del Programa de Educación a Distancia de  la filial Lima. En tal sentido, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en el precedente antes citado, debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA