EXP. N.° 03705-2013-PA/TC

JUNÍN

CLAUDINA IRMA

TURCO SOTO

DE HUATUCO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudina Irma Turco Soto de Huatuco contra la resolución de fojas 84, su fecha 21 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que confirmó la resolución que rechazó liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado de Familia de Huancayo, don Pablo Nina Valero, y la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,  integrada por los vocales Hernández Pérez, Corrales Melgarejo y De La Cruz, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 25, de fecha 2 de junio de 2011, y su confirmatoria de fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente el pedido de suspensión de la prescripción de la acción penal presentada por la recurrente en calidad de madre del occiso, en el proceso seguido por la comisión de la infracción penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio en agravio de Hans Huatuco Turco.

 

Señala que en el referido proceso se ha desestimado su pedido de suspensión de la prescripción de la acción penal, con el argumento de que la Ley Nº 26641 no es aplicable al caso, sino más bien el artículo 221º del Código del Niño y los Adolescentes, el cual no prevé causal alguna de interrupción  de la prescripción, motivación que, a su juicio, contraviene el artículo 1º de la Ley Nº 26641, pues permite la impunidad del acto criminal perpetrado por el adolescente infractor, quien en la actualidad tiene la condición de no habido por la justicia. Agrega, que con todo ello, se están vulnerando sus derechos al debido proceso y  a la tutela jurisdiccional efectiva.    

 

2.      Que mediante resolución de fecha 20 de abril de 2012, a fojas 49, el Quinto Juzgado Civil de Huncayo de la Corte Superior de Justicia de Junín rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, por considerar que la recurrente ha interpuesto la demanda fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial

 

3.      Que en cuanto al plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, cabe señalar que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, prevé lo siguiente: 

 

“tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que dicha disposición ha sido interpretada por la jurisprudencia de este Tribunal. Así, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0252-2009-PA/TC se precisó que “la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles”, puesto que la norma consagra un plazo que finaliza treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. (Expediente N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 13).

 

5.      Que, a su vez, ello debe ser concordado con lo sostenido en la resolución recaída en los Exps. N.os 03488-2009-PA/TC, 00538-2010-PA/TC y 01501-2010-PA/TC, en el sentido de que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento”. En estos casos el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se “computa desde el día siguiente de notificada esta”.

 

6.      Que en el presente caso, la resolución judicial cuestionada declaró improcedente el pedido de suspensión del plazo prescriptorio planteado por la madre del occiso, es decir que la resolución judicial cuestionada no requiere de la emisión de una posterior resolución que ordene su cumplimiento porque no contiene una orden precisa de una conducta que haya que cumplir.

 

7.      Que por dicha razón, el inicio del plazo de prescripción se computa desde el 31 de agosto de 2011, fecha en que se le notificó a la demandante la resolución judicial cuestionada (según su propio dicho en el escrito de apelación y el cargo obrante a fojas 52 y 13, respectivamente), por lo que a la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, el 17 de abril de 2012, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la demanda de amparo, que es de 30 días hábiles, previsto en el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 10), del citado Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA