EXP. N.° 03706-2013-PA/TC

PIURA

EDILBERTO AZABACHE

CASTRO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro contra la resolución de fojas 41, de fecha 24 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Segundo Juzgado Civil de Piura, solicitando que se declare la  nulidad de la Resolución N.º 5, de fecha 15 de marzo de 2013, que confirmó la improcedencia, por razón de la materia, de su solicitud de rectificación de partida de nacimiento de su menor hijo. Sostiene que, en el Expediente N.º 00687-2012-0-2001-JP-CI-04, su solicitud no-contenciosa sobre rectificación de partida fue declarada improcedente; sin embargo, la jueza emplazada no remitió los actuados al juez competente, atendiendo a que lo que se ventilaba estaba relacionado con los derechos de un menor. Refiere que la norma contenida en los artículos 35º y 36º del Código Procesal Civil no prohíben que un juez pueda remitir el proceso al juzgado correspondiente. A su entender, con todo ello, se ha vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 9 de abril de 2013, declara improcedente la demanda por considerar que la jueza emplazada ha obrado conforme a derecho al declararse incompetente de acuerdo a la pretensión solicitada.

 

3.      Que, a su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos y agrega que, según la normativa procesal, no es exigible al juez que, al declararse incompetente por razón de la materia, remita el proceso al juzgado competente.

 

Procedencia de la demanda

 

4.      Que este Tribunal ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido.

 

5.      Que, en el caso de autos, se aprecia que el recurso de apelación que resolvió la jueza emplazada, mediante la cuestionada Resolución N.º 5, consistía en que si el Juzgado de Paz Letrado era incompetente para conocer su solicitud de rectificación de partida debió remitirlo al juez civil competente, de conformidad con el artículo 39º del Código Procesal Civil. La Resolución N.º 5, no obstante, confirmó la improcedencia del juez de paz letrado y señaló que los artículos 35º y 36º del Código Procesal Civil no exigen al juez –que se declara incompetente por razón de la materia– remitir el expediente al juzgado correspondiente y que el artículo 39º que se invocaba no era aplicable porque trataba sobre reglas de contienda de competencia, que no era el caso del demandante.

 

6.      Que, en ese contexto, la decisión de la jueza emplazada expresa razones y no denota un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales del recurrente; siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución objetada resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que, en consecuencia, la demanda de amparo resulta improcedente en aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ