EXP. N.° 03707-2013-PA/TC

PIURA

ASOCIACIÓN NACIONAL DE

ARMADORES PESQUEROS

DE LA LEY Nº 26920

REPRESENTADO(A) POR

VICENTE PANTA IPANAQUÉ -

REPRESENTANTE- APODERADO

 

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Nacional de Armadores Pesqueros de la Ley N.º 26920 contra la resolución de fojas 80, de fecha 25 de junio de  2013, expedida por la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de marzo de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la ministra de la Producción, solicitando allí además que, en uso de la facultad de control difuso, se declare inaplicable, por inconstitucional, el Decreto Supremo N.º 008-2012-PRODUCE, publicado el 5 de diciembre de 2012 en el diario oficial El Peruano.  Sostiene  que  este  viola  sus  derechos  al  debido  proceso administrativo, a la presunción de inocencia, licitud, libertad de trabajo y libertad de empresa, ya que sanciona la conducta de los administrados sólo sobre la base de criterios objetivos, sin considerar que al patrón o tripulante de una embarcación pesquera le resulta imposible prever si al momento de realizar su labor de pesca (tirar la red de pesca al mar) efectuará la captura del recurso hidrobiológico en tallas juveniles; manifiesta que, a pesar de ello, el decreto cuestionado ha previsto drásticas sanciones, que van desde el decomiso, la multa y la suspensión de licencias de pesca hasta la caducidad de los permisos de pesca, en los casos de la comisión de tres infracciones graves.

 

2.      Que mediante resolución N.º 1, de fecha 18 de marzo de 2013, el Quinto Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, existiendo en realidad otros procesos constitucionales, como la acción popular, cuyo objeto precisamente es el de preservar la condición de la Constitución como norma suprema. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, tras señalar que la vía del amparo no es la idónea para cuestionar la validez de una norma abstracta y heteroaplicativa.

3.      Que tal como tiene establecido este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, cabe la interposición de una demanda de amparo contra normas autoaplicativas. Ello se encuentra también así previsto en el artículo 3º del Código Procesal Constitucional, en cuanto dispone lo siguiente: 

 

Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma. Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que en el caso de las normas autoaplicativas:

 

(…) cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (v.g. el artículo 1º del derogado Decreto Ley N.º 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (...)”), y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (v.g. el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes Nºs. 25423, 25442 y 25446.”). En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable (Cfr. SSTC 4677-2004-PA, F. J. 4; 2736-2004-PA; F. J. 5; 4119-2005-PA; F. J. 78; y, 0579-2008-PA, F. J. 10).

 

5.      Que en consecuencia, una norma incondicionada e inmediatamente aplicable no requiere de aplicación específica para poder ser cuestionada a través de una demanda de amparo, pues una persona que acredite razonablemente que su estatus subjetivo se subsume en el supuesto de hecho al que es aplicable la norma puede impugnarla por considerar que su aplicabilidad incondicionada constituye una amenaza cierta e inminente a sus derechos fundamentales. Desde luego, se trata éste de un juicio de procedencia y no de estimación, puesto que al aceptar que cabe ingresar a un juicio de fondo en razón de la amenaza cierta e inminente de aplicación de una norma, esto nada dice con relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad a que pueda dar lugar dicha aplicación y, por consiguiente, nada dice con relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del contenido de la norma incondicionada e inmediatamente aplicable.

 

6.      Que en el presente caso, el Tribunal observa que detrás de la pretensión de inaplicación de la totalidad del Decreto Supremo N.º 008-2012-PRODUCE, en realidad, el cuestionamiento solo gira en torno al artículo 13.º, en su relación con los artículos 6.1, 7.1 y 7.2 del mismo, en cuanto establece que tipifican los supuestos de infracción administrativa y la sanción a que hubiera lugar, en los casos siguientes: a) arrojar los recursos hidrobiológicos capturados como pesca incidental o en tallas menores en el mar; b) no suspender la actividad extractiva del recuso hidrobiológico cuando hubiere capturado ejemplares en tallas menores que las permitidas y superando el porcentaje de tolerancia establecido; y c) impedir u obstruir el cumplimiento de las funciones de los observadores o inspectores a bordo. Se alega que los supuestos previstos como infracción se encuentran basados en un esquema de responsabilidad objetiva, lo que lesiona los diversos derechos fundamentales que se han invocado, pues al patrón o tripulante de una embarcación le resulta imposible prever si al momento de realizar su labor de pesca (tirar la red de pesca al mar) efectuará la captura de recurso hidrobiológico en tallas juveniles, por tanto, no existe dolo o culpa atribuible al administrado en la realización de esta conducta.

 

7.     Que, así las cosas, este Tribunal considera que la reclamación carece de fundamento constitucional. La alegada amenaza de sanción, sin que se considere la responsabilidad del administrado, no es real. El artículo 6.1 del Decreto Supremo cuestionado prevé el supuesto de que cuando se capture ejemplares de peces en tallas menores que las permitidas y superando el porcentaje de tolerancia establecido, los titulares de permisos de pesca están obligados a suspender la labor de extracción en la zona, y sólo en el caso de que, pese a la prohibición, no se suspenda la extracción, se incurra en la infracción y sanción correspondiente [Código 123 del Anexo modificado por el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 008-2012-PRODUCE]. La amenaza de sanción en este caso, y en los supuestos de arrojar los recursos hidrobiológicos capturados como pesca incidental o en tallas menores en el mar, o en impedir u obstruir el cumplimiento de las funciones de los observadores o inspectores a bordo [previstos como código 123.1 y 123.3 del Anexo modificado por el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 008-2012-PRODUCE], presuponen la responsabilidad personal de quienes realizan la extracción de pescados: la responsabilidad por una acción voluntaria de no suspender la extracción, pese a la prohibición de proseguir con ella al tratarse de ejemplares en tallas menores que las permitidas y superando el porcentaje de tolerancia establecido; pero también frente al hecho de tratar de ocultar su irregular actividad arrojando los recursos hidrobiológicos capturados como pesca incidental o en tallas menores en el mar, que excede el porcentaje de tolerancia permitido, o, finalmente, la acción voluntaria de impedir u obstruir el cumplimiento de las funciones de los observadores o inspectores a bordo.

 

8.      Que, en consecuencia, no habiéndose previsto ninguna responsabilidad objetiva al establecerse las sanciones que prevé el Código 123 del Anexo modificado por el artículo 13 del Decreto Supremo N.º 008-2012-PRODUCE, este Tribunal es de la opinión de que la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CANALES MIRANDA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA