EXP. N.° 03710-2012-PA/TC

ICA

ROSSANA DELIA

LUJÁN CALDERÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rossana Delia Luján Calderón, hija del causante Julio Martín Luján Franco, contra la resolución de fojas 128, su fecha 28 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2010 Julio Martín Luján Franco interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 55, de fecha 20 de julio de 2010, así como la resolución Nº 48, de fecha 25 de enero de 2010, expedidas por ambos órganos jurisdiccionales, respectivamente, alegando la violación del derecho a la cosa juzgada.

 

Sostiene el recurrente que tras interponer demanda de impugnación de resolución administrativa, el juez Civil de Ica declaró parcialmente fundada su pretensión, ordenando que la Dirección Regional de Salud de Ica expida una nueva resolución administrativa y reconozca el pago de determinados incentivos, los mismos que deberían ser liquidados previa pericia en ejecución de sentencia y en un plazo de 30 días, sin intereses. Refiere que tras ser apelada dicha resolución esta fue confirmada en segunda instancia. Y “como quiera que en ninguna de sus partes de la sentencia de vista se revocó aquella parte de la sentencia del A quo que ordenaba la realización de una pericia para el pago de los incentivos esta decisión se tiene por confirmada”. Indica que en ejecución de sentencia el juez del Primer Juzgado Civil de Ica otorgó a la pericia de parte presentada por la demandada en aquel proceso, la condición de pericia oficial, y que cuando dicha resolución fue apelada la Sala Civil emplazada declaró nulo e insubsistente el recurso de apelación e improcedente el recurso, violando así la cosa juzgada.

 

Sin contestación de la demanda, mediante resolución de fecha 6 de enero de 2012, el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica declaró infundada la demanda tras considerar que la Sala Civil emplazada declaró nulo el concesorio e insubsistente el concesorio de la apelación, e improcedente el recurso correspondiente porque no se interpuso dicho recurso con las formalidades de ley. La recurrida confirmó la apelada por consideraciones similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución Nº 55, de fecha 20 de julio de 2010, así como la resolución Nº 48, de fecha 25 de enero de 2010, expedidas por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, respectivamente, tras considerarse que estas violan el derecho a la cosa juzgada como componente de la tutela jurisdiccional.

 

Análisis del caso

 

Argumentos del demandante

 

2.      Sostiene el recurrente que se ha violado su derecho a la cosa juzgada pues pese a ordenarse judicialmente que se pague determinados incentivos previa liquidación mediante una pericia que debería llevarse a cabo en ejecución de sentencia, la Sala Civil emplazada declaró nulo e insubsistente el concesorio del recurso de apelación e improcedente el recurso mismo interpuesto contra la resolución del juez del Primer Juzgado Civil de Ica que consideró como pericia oficial la presentada por su contraparte en el proceso de impugnación de resolución administrativa.

 

Argumentos de los demandados

 

3.      Pese a ser correctamente notificados, ninguno de los magistrados de los órganos jurisdiccionales demandados ni el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestaron la demanda.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      El Tribunal observa que la resolución Nº 55, de fecha 20 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró nulo e insubsistente el concesorio de apelación e improcedente el recurso de apelación, tras considerar que al interponerse dicho medio impugnatorio, el demandante no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso de impugnación de resolución administrativa. Una decisión semejante tiene el efecto de dejar a salvo la resolución que se impugnó de manera deficitaria [esto es, la resolución Nº 48, de fecha 25 de enero de 2010, expedida por el juez del Primer Juzgado Civil de Ica] y, en el ámbito del proceso de amparo, evidenciar que la resolución que se pretende aquí cuestionar, desde el punto de vista del derecho a la cosa juzgada, es una resolución que no cumple la condición que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Esto es que se trate de una resolución judicial “firme” porque contra ella el recurrente haya agotado todos los medios impugnatorios hábiles, oportunos y de manera eficaz que existían en la jurisdicción ordinaria para enervar sus efectos. Por ello si se nos pide que realicemos un escrutinio del acto reclamado tomando en consideración el derecho a la cosa juzgada, el Tribunal tendría que desestimar la demanda sin ingresar a evaluar el fondo del asunto, al no haberse satisfecho la condición de la acción que contempla el referido artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      El Tribunal observa que la única manera como podría abordarse el asunto es asumiendo que el cuestionamiento de la resolución Nº 55 de fecha 20 de julio de 2010 expedida por la Primera Sala Civil emplazada, gira en torno a una eventual lesión del derecho a los medios impugnatorios. Desde este punto de vista y aun cuando en ningún momento del debate jurisdiccional la controversia se haya planteado de esta manera, lo que se consideraría lesivo del derecho a los recursos estaría constituido por la decisión de la Sala emplazada de declarar nulo el concesorio del recurso de apelación e improcedente el recurso mismo, de modo que al expedirse una sentencia estimatoria deberíamos ordenar “que se expida otra resolución”, como se ha solicitado en el petitorio de la demanda de amparo.

 

6.      Una variación de los términos de la controversia constitucional en esos términos, en nombre del principio de suplencia de la queja deficiente, sin embargo, no tiene por qué concluir con la expedición de una sentencia estimatoria. En particular, pues como ha sido expresado en nuestra jurisprudencia, el derecho a los recursos es un típico derecho de configuración legal, cuyos contornos, condiciones y límites para su ejercicio corresponde fijar al legislador, y con arreglo a los cuales debe ejercerse. Las condiciones que debe observarse cada vez que se ejerce este derecho se encuentran contempladas en la ley procesal y, en el presente caso, al expedirse la resolución Nº 55, de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal observa que la Sala Civil emplazada se limitó a argumentar que la interposición del recurso de apelación no los satisfacía [puntos 4.1, 4.2 y 4.3, folios 33], llamando la atención a la letrada que asumió la defensa técnica del recurrente sobre la práctica temeraria de presentar recursos sin argumentos. El Tribunal es de la opinión de que una decisión con base en tales consideraciones no puede juzgarse contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho a los recursos, motivo por el cual la pretensión debe desestimarse en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ