EXP. N.° 03710-2013-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE VIVIENDA ,

CONSTRUCCIÓN Y

SANEAMIENTO

Representado(a) por

KATTY MARIELA

AQUIZE CACERES

- PROCURADORA PÚBLICA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katty Mariela Aquize Cáceres, en su calidad de Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 15 de mayo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de mayo del 2012, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A-Petroperú S.A, el Juez del Decimotercer Juzgado Civil de Lima y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a fin de que se ordene a los emplazados que cumplan con restituir los derechos y principios constitucionales de respeto de las normas de orden público y presupuesto; y que se disponga la inmediata imputación de los pagos que viene realizando su sector a favor del co demandado Petróleos del Perú S.A., a cuenta del capital e intereses, conforme ha sido aprobado en el Plan Anual de Cumplimiento de Pago de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales. 

      

Refiere la demandante que tanto el juzgado como la Sala Civil demandada han desconocido las normas presupuestales, las mismas que revisten de carácter de orden público, lo que le ha causado un grave perjuicio económico a su representada, pues pretenden desconocer los pagos imputados a cuenta del capital, y los ha imputado a cuenta de los intereses.  Alega la actora que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran los derechos al debido proceso, los principios de legalidad administrativa y de legalidad presupuestaria y la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional. Por último, sostiene que debe tenerse por cancelado el importe por concepto de capital, toda vez que en cumplimiento del Plan Anual de Cumplimiento de Pago de Sentencias Judiciales en Calidad de Cosa Juzgada aprobado para el ejercicio 2011, se consignó que a Petróleos del Perú S.A. se le pagaría la deuda por concepto del monto principal.

 

2.       Que, con fecha 1 de junio del 2012, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda por considerar que no es labor de la justicia constitucional evaluar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el caso de autos, si la parte demandante considera que las resoluciones expedidas le causan un grave perjuicio económico a su representada, siendo perfectamente posible que haga valer su derecho al interior del propio proceso ordinario. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución recurrida, por similares fundamentos.

 

3.   Que conforme se desprende de autos, el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución Nº 52, de fecha 13 de setiembre del 2011, que declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada a efectos de que el pago efectuado en autos se impute al capital y no a los intereses legales, así como su confirmatoria, la resolución de vista Nº 4, de fecha 12 de marzo del 2012. La recurrente alega como hechos vulneradores de sus derechos al debido proceso, a los principios de legalidad administrativa y de legalidad presupuestaria, el que las instancias judiciales hayan imputado el pago a los intereses y no al capital, aplicando de manera indebida el artículo 1257º del Código Civil, toda vez que existen normas de orden público que prevalecen sobre el citado artículo, tales como la ley de presupuesto y la ley que regula el procedimiento administrativo.   

 

 4.   Que planteada la demanda en tales términos, la pretensión de la recurrente resulta improcedente, ya que cuestiona la decisión de la judicatura de imputar el pago a los intereses y no al capital en base a un criterio de interpretación del artículo 1257º del Código Civil. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, no constituye objeto ratione materiae de los procesos constitucionales en general y, del proceso de amparo en particular, la revisión de las interpretaciones o del juicio de subsunción de la ley a un supuesto específico efectuado por las instancias judiciales competentes en los procesos ordinarios, a menos, claro está, que de tales actuaciones resulte probada la violación manifiesta de algún derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis.

 

  5.  Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ