EXP. N.° 03719-2012-PHC/TC

LIMA

MANUEL AUGUSTO

AGUIRRE MORALES PROUVE

 

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La sentencia recaída en el Expediente N.° 03719-2012-11-1C/TC, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus, se compone del voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, y del voto dirimente del magistrado Calle Rayen. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del magistrado Eto Cruz que se agrega

 

 

Lima, 19 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03719-2012-PHC/TC

LIMA

MANUEL AUGUSTO

AGUIRRE MORALES PROUVE

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto emitido por  los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

 

 Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03719-2012-PHC/TC

LIMA

MANUEL AUGUSTO

AGUIRRE MORALES PROUVE

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

  

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución N.° 1029, de fecha 3 de setiembre del 2010, que a su vez declaró nulo el concesorio del recurso de apelación e improcedente la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 19 de abril del 2010, que dispone la reserva del fallo condenatorio impuesta contra el demandante por el delito de difamación agravada (Querella, Expediente N.° 55131-2008), por haber abonado un monto en el arancel judicial inferior al que corresponde por el medio impugnatorio en mención; alega el demandante que se debió haberle dado la oportunidad de subsanar la omisión advertida por la Sala.

 

Si bien se alega en la demanda la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancias en conexidad con el derecho a la libertad individual, la pretensión debe analizarse a la luz del contenido del derecho a la pluralidad de instancias o del derecho a los recursos en tanto se cuestiona la denegatoria de un medio impugnatorio. 

 

2)   De si existe competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia en un proceso de hábeas corpus

 

Corresponde ahora analizar, en primer término, si el proceso de hábeas corpus es la vía preestablecida para cuestionar la actuación procesal alegada. Al respecto, el artículo 200.º, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional estableciendo que aquella relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25.º del Código Procesal Constitucional –el cual prevé, enunciativamente, los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus– dispone que éste “[t]ambién procede (…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”. Anteriormente a la dación del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ya había acogido expresamente esta tesis al aceptar la existencia del denominado “hábeas corpus conexo”, refiriendo que “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción [la pretensión] guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con ésta” (Cfr. STC 2663-2003-HC, F. J. 6 h.).

 

El Tribunal Constitucional ha establecido que sí inciden en la libertad personal resoluciones denegatorias de recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad, máxime si imponen una pena privativa de la libertad (Cfr. 4235-2010-HC/TC), lo que se da en este caso; toda vez que mediante la sentencia (fojas 11 del cuaderno del Tribunal Constitucional) se dispuso contra el recurrente la reserva del fallo condenatorio por el delito de difamación agravada, estableciéndose el término de dos años como periodo de prueba bajo el cumplimiento de reglas de conducta, reglas que son similares a las reglas impuestas en una sentencia con pena privativa de la libertad suspendida. Debe precisarse que la referida sentencia quedó consentida por Resolución N.º 14, de fecha 28 de marzo del 2011 (fojas 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional), precisándose que el régimen de prueba fue prorrogado por un año adicional para que el actor cumpla las citadas reglas de conducta conforme a la Resolución N.º 24, de fecha 28 de marzo del 2011 (fojas 19 del cuaderno del Tribunal Constitucional).   

 

3)   Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de instancias (artículo 139.º, inciso 6, de la Constitución)

 

En el presente caso, la demanda tiene por objeto cuestionar la resolución expedida por la Sala demandada que declaró nulo el concesorio de la apelación e improcedente dicha apelación porque el demandante no abonó el monto completo del arancel judicial; lo cual significa que se ha rechazado su apelación sin haberle dado la oportunidad de subsanar el pago de la tasa judicial correspondiente al citado medio impugnatorio de apelación conforme al artículo 367.° del Código Procesal Civil y con ello no se le dio la oportunidad de revisarse la sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio impuesta en su contra por el delito de difamación agravada. En tal virtud se analizará si el auto cuestionado vulnera el derecho a la pluralidad de instancias.

 

Con respecto al derecho a la pluralidad de la instancia cabe mencionar que este forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en su artículo 8.°, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior[…]”.

 

Se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” STC 0607-2009-PA. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución.

 

Desde luego, la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano revisor es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión o, llanamente, medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia.

 

En el presente caso, se advierte a fojas 10 que la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.° 1029, de fecha 3 de setiembre del 2010, declaró nulo el concesorio del medio impugnatorio de apelación e improcedente la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 19 de abril del 2010, que dispone la reserva del fallo condenatorio impuesta contra el demandante por el delito de difamación agravada, por considerar que el recurrente-apelante adjuntó un arancel judicial con un monto de dinero inferior al que corresponde legalmente. A nuestra consideración la nulidad del concesorio y subsecuente improcedencia del recurso constituyen una decisión estrictamente formalista e innecesaria que no se justifica en un vicio relevante o una anomalía que pudiera afectar gravemente el desarrollo del proceso; en todo caso, se trató de una simple omisión que pudo ser subsanada al interior del proceso en cuestión (querella) abonando el monto completo de la tasa judicial.

 

En efecto, cabe señalar que en la STC 0294-2002-AA/TC este Tribunal ha precisado “(…) que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad [y] que en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. Que en tal sentido, la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, únicamente procederá como última ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo (...) Que asimismo, debe precisarse que para resolver este tipo de incidencia procesal, el juez constitucional necesariamente debe observar los principios de trascendencia y convalidación a fin de procurar compatibilizar las finalidades de esta modalidad de nulidad con las finalidades de los procesos constitucionales. En consecuencia, será necesario que el nulidiscente demuestre que la anomalía procesal (error in procedendo o error in iudicando) producida por el vicio resulte constitucionalmente relevante, es decir, que la irregularidad denunciada genere un perjuicio cierto e inminente frente a alguno de sus derechos fundamentales, el cual requiera ser restituido de manera urgente en razón de regularizar el debido procedimiento judicial constitucional. Asimismo, será de cargo del nulidiscente acreditar que su pedido resulta oportuno y que no convalidó tácitamente la existencia del vicio denunciado (…)”.

 

De lo dicho se infiere que con el rechazo de la apelación se denegó al recurrente la posibilidad de revisar en segunda instancia una decisión que considera agraviante, pudiéndose haber otorgado al recurrente (querellado) un plazo adicional de manera que se pudiera calificar si correspondía conceder o no el medio impugnatorio interpuesto, subsanándose así el error por omisión o defecto en el pago de la tasa judicial, en aplicación del principio pro actione y en resguardo de la tutela procesal efectiva.

 

Cabe señalar además que este Tribunal en las STC N.º 0616-2003-PA/HC y 503-2002-PA/TC ha declarado: “(...) la necesidad de conceder un plazo razonable para subsanar las deficiencia(s) de índole estrictamente formal en que pudieran incurrir las demandas, los medios impugnatorios y recursos en general presentados a la judicatura, debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicación del criterio pro actione y en resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva, a tenor del inciso 3) del artículo 139.º de la Constitución”. Por ello considero que resulta necesario otorgar al recurrente un plazo para que complete el pago de la tasa judicial correspondiente al medio impugnatorio que interpuso.

        

Por lo expuesto, en el presente caso se violó el derecho a la pluralidad de instancias reconocido en el artículo 139.º, inciso 6, de la Constitución. 

 

Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias.

En consecuencia, se debe declarar nula la Resolución N.° 1029, de fecha 3 de setiembre del 2010, que declaró nulo el concesorio del medio impugnatorio de apelación e improcedente la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 19 de abril del 2010, que dispone la reserva del fallo condenatorio impuesta contra el demandante por el delito de difamación agravada (Querella, Expediente N.° 55131-2008); debiéndose otorgar un plazo adicional para que el recurrente pueda completar la tasa judicial correspondiente al medio impugnatorio de apelación de sentencia en mención. 

 

 

S.

 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03719-2012-PHC/TC

LIMA

MANUEL AUGUSTO

AGUIRRE MORALES PROUVE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y MESÍA RAMÍREZ

 

Emitimos el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente el actor interpone demanda de habeas corpus contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 1029, de fecha 3 de setiembre de 2010, que declaró nulo el concesorio del medio impugnatorio de apelación e improcedente la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 19 de abril de 2010. Que dispone la reserva del fallo condenatorio impuesta en su contra por el delito de difamación agravada, considerando que con ello se le está afectando sus derechos a la pluralidad de instancias en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Se observa que el actor fue condenado por sentencia de fecha 19 de abril de 2010, que dispuso la reserva del fallo condenatorio en su contra por el delito de difamación agravada. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y elevado a la sala superior, la cual declaró la nulidad del concesorio de apelación e improcedente la interposición de dicho recurso. Expresa que el argumento de los demandados está dirigido a señalar que el actor no cumplió con la presentación del pago de la tasa judicial correspondiente, considerando el actor que se le debió de haber otorgado un plazo para ello.

 

2.      El recurrente considera que el hecho de que los jueces emplazados hayan declarado la nulidad del concesorio del recurso de apelación y la improcedencia del recurso de apelación implica, principalmente, la afectación de su derecho a la pluralidad de instancia.

 

3.      Es necesario establecer lo que implica el derecho a la pluralidad de instancia y establecer cómo está configurado tanto constitucional como legalmente. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139° como principio y derecho de la función jurisdiccional "la pluralidad de instancia". Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que a llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC N° 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: "...Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada...".

 

4.      Asimismo este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139°, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4).

 

5.      Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que "tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14, de la Constitución.

 

6.      Tenemos así que el derecho a la pluralidad de instancia implica que todo justiciable tenga la oportunidad de obtener un pronunciamiento del superior respecto de una resolución judicial, ello significa que no puede admitirse 1a imposición de requisitos irrazonables para la interposición de los recursos establecidos por ley, así como que el establecimiento de la instancia superior que actúe como órgano de segunda instancia.

 

7.      En el presente caso se advierte que lo que se cuestiona es el hecho de que los emplazados hayan declarado la nulidad del concesorio del recurso de apelación y en consecuencia de ello han declarado improcedente el recurso de apelación. En tal sentido se advierte que lo denunciado por el recurrente no contiene afectación alguna al derecho a la pluralidad a la instancia, puesto que: a) existe un órgano de segundo grado, al que ha tenido acceso el actor; y b) que los requisitos legales exigidos para la admisión del recurso no son irrazonables. Por ende la actuación de los emplazados ha sido más que correcta puesto que al advenir que erradamente se había concedido el recurso de apelación al actor sin que éste cumpliera con los requisitos establecidos por ley, declaró la nulidad del recurso y pronunciándose sobre éste declaró su improcedencia.

 

8.      En tal sentido se aprecia que los hechos denunciados no afectan el derecho a la pluralidad de la instancia, razón por la que debe declararse infundada la demanda.

 

Por lo expuesto nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus propuesta.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ