EXP. N.° 03720-2012-PA/TC

CALLAO

JULIO CÉSAR

CAROZZO CAMPOS

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Carozzo Campos contra la resolución de fecha 28 de junio de 2012, de fojas 158, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de noviembre de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra el Colegio de Psicólogos del Perú, a fin de que sea reincorporado en su condición de miembro activo del citado colegio profesional y pueda ejercer libremente su profesión de psicólogo. Asimismo solicita que la demandada se abstenga de publicitar su separación.

 

Sustenta sus pretensiones en que a través de las Resoluciones N.ºs 252-CDN-C.Ps.P y 258-2011-CDN se ha decidido declarar la nulidad de su colegiación debido a que se cuestiona sus estudios superiores. También arguye que el demandado carece de atribuciones para sancionarlo y que mediante un aviso en el diario “El Comercio” se ha publicitado la decisión de declarar la nulidad de su incorporación al Colegio de Psicólogos del Perú.

 

A juicio del accionante, esta situación ha menoscabado sus derechos fundamentales a no ser discriminado, al trabajo y al honor y a la buena reputación.

 

2.      Que el demandado se apersona al proceso deduciendo la excepción de incompetencia territorial, y contesta la demanda señalando que el recurrente no ha culminado la carrera de psicología, por lo que tuvo que ser separado del gremio; tan es así que ni siquiera ha presentado la documentación que acredite sus alegaciones.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Civil del Callao declaró improcedente la demanda, por considerar que ha sido planteada ante un juzgado que carece de competencia para conocer dicha causa. La Segunda Sala Civil del Callao confirmó la apelada por la misma razón.

 

4.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (subrayado nuestro).

 

5.      Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, o del lugar sea donde tiene su domicilio principal el afectado, para este Colegiado queda claro que la demanda no debió haber sido interpuesta en la Corte Superior de Justicia del Callao.

 

6.      Que conforme se aprecia del documento nacional de identidad (DNI) del actor, este domicilia en San Bartolo, Lima. Tampoco puede obviarse que en la cartas notariales enviadas a la emplazada por el propio actor se ha consignado la Calle Justo Vigil N.º 389, Magdalena del Mar y el Pasaje Elías Aguirre 175, Santiago de Surco, ambas en la ciudad de Lima, como sus domicilios.

 

Si bien posteriormente el demandante ha presentado la tarjeta de una abogada (Cfr. fojas 116) que, según refiere, le patrocinó, y en la que se detalla que la dirección del estudio en el que labora está ubicado en la Calle Justo Vigil N.º 389, Magdalena del Mar, así como un certificado domiciliario expedido por el Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao (Cfr. fojas 122) y copia simple de un recibo de Sedapal (Cfr. fojas 115) emitido a nombre de otra persona, tales instrumentales no generan suficiente convicción en este Tribunal y, por ende, no acreditan que, efectivamente, resida en el Callao.

 

7.      Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, al haber sido planteada ante un juzgado incompetente.

 

8.      Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario precisar que en la medida que la controversia radica en determinar si el demandante ha sido correctamente separado del Colegio de Psicólogos del Perú por supuestamente no haber concluido la carrera profesional de psicología, este Colegiado estima que la vía pertinente para dilucidar tal cuestión no puede ser la del proceso de amparo, pues, para tal efecto, se requiere de un proceso más lato en el que ello pueda ser determinado; máxime cuando de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no existe etapa probatorias en los procesos constitucionales.

 

9.      Que en consecuencia, la demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA