EXP. N.° 03724-2012-PC/TC

SANTA

JORGE LUIS

GARCÍA ESQUERRE

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis García Esquerre contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 264, su fecha 27 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú (PNP) y el Director de Recursos Humanos de la PNP, con el objeto que se dé cumplimiento a la Resolución Suprema N.º 0507-2005-IN/PNP, de fecha 6 de octubre de 2005, y que se ordene que la demandada emita la resolución que disponga el otorgamiento del puntaje máximo en el sub factor académico, y que, por ende, se lo considere para el proceso de ascenso de oficiales de la Policía Nacional del Perú – Promoción 2012, de acuerdo al D.S. N.º 010-2008-IN y el D.S. N.º 002-2009-IN (Reglamento de Ascenso de la Policía Nacional).

 

2.        Que el Procurador Público Especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia por razón de la materia; y contesta la demanda expresando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Refiere además que la institución no se ha negado al cumplimiento del presunto derecho que pudiera corresponderle al actor, no siendo el proceso de cumplimiento la vía adecuada para hacer prevalecer su derecho, sino la vía contenciosa administrativa.

 

3.        Que el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 30 de septiembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios obrantes en autos se colige que el proceso de cumplimiento es la vía procesal idónea para resolver la presente controversia, en razón de que existe un mandato judicial que se materializa en la Resolución Suprema N.º 0507-2005-IN/PNP, y atendiendo a que el demandante cuenta con estudios superiores.

 

4.        Que la Sala Superior competente, revocando la apelada declara improcedente la demanda, considerando que el mandato contenido en la Resolución Suprema         N.º 0507-2005-IN/PNP contiene extremos controvertidos, y no se infiere de su contenido de manera indubitable los derechos que alega el actor, de modo que las pretensiones propuestas en la demanda exceden los alcances de la citada resolución administrativa, lo cual contravendría la esencia propia del cumplimiento, que no es un proceso declarativo. Asimismo, teniendo en cuenta que la Resolución Suprema materia de cumplimiento es producto de la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, en el proceso seguido por el demandante, cualquier pedido relacionado a los alcances de dicha sentencia corresponde al juez de amparo, así como su ejecución plena, y no a través del proceso de cumplimiento como pretende el actor.

 

5.        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, de fecha 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

6.        Que en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia citada, que constituye precedente vinculante de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

7.        Que en el presente caso se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere, esto es, la Resolución Suprema N.º 0507-2005-IN/PNP, de fecha 6 de octubre de 2005 (f. 32), no cumple los requisitos descritos en el considerando anterior, pero no contiene un mandato cierto toda vez que no ordena que se le reconozca un nuevo puntaje al actor en el proceso de ascensos del año 2012; asimismo se encuentra sujeta a controversia compleja, pues es necesario determinar  primero si el reconocimiento dispuesto para el demandante en la citada resolución correspondiente para la “Promoción 2005”, correspondería ser aplicado para el proceso de ascenso de oficiales de la Policía Nacional del Perú – Promoción 2012, debe tenerse en cuenta, además, a que tal como lo reconoce el propio demandante en su escrito de demanda (f. 50), el Decreto Supremo N.º 010-2008-IN y su modificatoria Decreto Supremo N.º 002-2009-IN (nuevo Reglamento de Ascensos para el Personal de Oficiales de la Policía Nacional del Perú) modifica los requisitos para los ascensos.

 

8.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 11 de julio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

           

 

SS.

             

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA