EXP. N.° 03729-2011-PA/TC

LIMA

MIRKO MÁXIMO

RODRÍGUEZ BOLAÑOS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mirko Máximo Rodríguez Bolaños contra la resolución de fojas 84, su fecha 22 de junio de 2011, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de mayo del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), solicitando que se declaren nulas: i) la resolución casatoria de fecha 2 de febrero de 1999 que, en sede de instancia, desestimó su demanda laboral de reposición; ii) la sentencia de fecha 8 de febrero de 1997 expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que, en segunda instancia, desestimó su demanda laboral; y, iii) la sentencia de fecha 3 de junio de 1996, expedida por el Décimo Juzgado de Trabajo de Lima que, en primera instancia, desestimó su demanda laboral. Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho al debido proceso y el principio de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 02039-2007-PA/TC, resolvió un caso semejante al suyo declarando fundada la demanda.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debía ser dilucidada en la vía ordinaria porque requiere de una etapa probatoria. La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que ha vencido el plazo para interponer la demanda.

 

El plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial

 

3.        Que el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que en el caso de autos, la demanda interpuesta, prima facie, se encontraría fuera del plazo de prescripción antes señalado, pues la resolución casatoria cuestionada que desestimó la demanda laboral del recurrente fue emitida en fecha 2 de febrero de 1999, mientras que la demanda de amparo ha sido promovida en fecha 25 de mayo de 2010, lo cual excedería el plazo de treinta días hábiles.

 

Empero, en la resolución de aclaración de la sentencia recaída en el Exp. N.º 02039-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que “las personas que no fueron partes del presente proceso o que intervinieron como terceros coadyuvantes, pero que se encuentran en la misma situación de los demandantes, a partir de la sentencia de autos pueden exigir la tutela del principio de igualdad en la aplicación de la ley”.

 

5.        Que por lo tanto, se aprecia que jurisprudencialmente se le ha otorgado al recurrente un plazo excepcional o extraordinario para interponer su demanda de amparo; por consiguiente, esta no se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

6.        Que el recurrente aduce que en sede casatoria (CAS N.º 2004-97 LIMA), se ha vulnerado su derecho al debido proceso y se ha infringido el principio de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto se encuentra “en la misma situación [de] los ex-trabajadores de SEDAPAL que fueron demandantes en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 02039-2007-PA/TC”; todo lo cual indica que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (Cfr. STC 02039-2007-PA/TC), razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con conocimiento de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración alegada por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que se agregan,

  

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar, por lo que ordena que el juzgado de primera instancia ADMITA a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03729-2011-PA/TC

LIMA

MIRKO MÁXIMO

RODRÍGUEZ BOLAÑOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.    Con fecha 25 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Empresa Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), la cual tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) La resolución casatoria de fecha 2 de febrero de 1999, en virtud de la cual los jueces emplazados, actuando en sede de instancia, desestimaron su demanda laboral de reposición; ii) La sentencia de fecha 8 de febrero de 1997, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud de la cual, en segunda instancia, se desestimó su demanda laboral; y iii) La sentencia de fecha 3 de junio de 1996, expedida por el Décimo Juzgado de Trabajo de Lima, por medio de la cual, en primera instancia, se desestimó su demanda laboral. Alega que las resoluciones cuestionadas constituyen una vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley toda vez que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 02039-2007-PA, resolvió un caso semejante al suyo declarando fundada la demanda.

 

2.    En primera instancia, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 24 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión debía ser dilucidada en la vía ordinaria por requerir de etapa probatoria. La recurrida confirmó la apelada estimando que la demanda había sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    De conformidad con el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, cuando se trata de demandas de amparo interpuestas contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Cabe precisar, asimismo, que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en casos como en la STC N.º 0791-2011-PA, cuando la resolución judicial cuestionada ha adquirido firmeza y no requiere por su naturaleza de una actuación posterior, corresponde dar inicio al cómputo del plazo prescriptorio una vez que dicha resolución ha sido notificada, sin tener en cuenta la resolución que ordena se cumpla lo decidido, como en principio lo estipula el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

5.    En el presente caso, la última de las resoluciones cuestionadas es de fecha 2 de febrero de 1999 mientras que la demanda ha sido interpuesta recién con fecha 25 de mayo de 2010, con lo cual se ha vencido en exceso el plazo de treinta días hábiles estipulado en el precitado artículo 44° del Código Procesal Constitucional, de modo tal que la presente demanda deviene en improcedente al haber sido interpuesta en forma extemporánea.

 

6.    De otro lado, si bien es cierto que en la ponencia recaída en autos se contempla un plazo excepcional para la interposición de la presente demanda, en atención a los efectos de la resolución expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 30 de marzo de 2010, en virtud de la cual se aclara la sentencia recaída en el Exp. N.° 02039-2007-PA/TC, considero que dicha habilitación excepcional no resulta procedente en la medida en que los efectos de lo decidido en el marco de un proceso constitucional de amparo únicamente vinculan a las partes intervinientes en dicho proceso. En otras palabras una sentencia dictada en el marco de un proceso constitucional de amparo solamente tiene efectos inter partes.

 

7.    No obstante, este principio general resulta matizado en el caso de las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en el marco de procesos de tutela de derechos fundamentales, como es el caso del proceso constitucional de amparo, por cuanto excepcionalmente, a través de la técnica del precedente vinculante o a través de la declaración del estado de cosas inconstitucional, es posible otorgar efectos generales a lo decidido en tales sentencias.

 

8.    En el primer caso, supuesto reconocido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se trata de otorgar efectos generales e introducir en el conjunto de normas procesales constitucionales la norma o ratio decidendi en virtud de la cual el Tribunal ha resuelto el caso concreto; en el segundo caso, supuesto reconocido jurisprudencialmente en repetidas oportunidades (STC N.° 02759-2003-HD/TC, STC N.° 3194-2004-PC/TC, STC N.° 0006-2008-PI/TC), se deja constancia de que la situación sobre la cual versa el proceso constitucional también lesiona o perjudica derechos fundamentales de terceras personas no involucradas en el proceso y se requiere al órgano público o a las autoridades responsables por dicha afectación que, en un plazo razonable, adopten medidas para solucionar tal situación. No obstante, ninguno de tales supuestos se presenta en el caso de autos, ya que la STC N.° 02039-2007-PA no contiene un precedente vinculante ni ha declarado un estado de cosas inconstitucional.

 

9.    Cabe recordar también que, además de estos dos supuestos excepcionales mencionados, de conformidad con el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.

 

10.    En ese sentido, si bien puede ocurrir que una persona se vea perjudicada por una situación análoga a la considerada como lesiva de derechos fundamentales por el juez constitucional en el marco de un proceso constitucional de amparo, ello no quiere decir que automáticamente dicha persona resulte beneficiada con la sentencia emanada de tal proceso y que se encuentre en posibilidad de oponer los efectos de esta frente a terceros. A efectos de lograr tutela jurisdiccional, tal persona deberá iniciar un nuevo proceso constitucional en el cual, en atención al principio-derecho de igualdad, se le podrá brindar la tutela requerida tomando en cuenta el pronunciamiento jurisdiccional anterior. No obstante, ello no quiere decir que en el inicio del nuevo proceso constitucional tal persona se encuentre exenta del cumplimiento de los presupuestos procesales que se exigen en el marco de todo proceso constitucional.

 

11.    En lo que respecta concretamente al plazo de prescripción tal observación resulta especialmente atendible en atención a la preservación de la seguridad jurídica, en la medida en que aplicar un criterio jurisdiccional emitido en el marco de un proceso constitucional de amparo a situaciones análogas a la considerada inconstitucional que ocurrieron o tuvieron lugar con anterioridad a la emisión de tal criterio jurisdiccional implica otorgarle a este efectos retroactivos, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 103° de la Constitución, salvo en lo que respecta a materia penal cuando favorece al reo.

 

12.    En el presente caso, si bien el recurrente alega encontrarse en una situación similar a la de las personas favorecidas por la STC N.° 02039-2007-PA, debe tomarse en cuenta que tal sentencia fue publicada el 09 de marzo de 2010 mientras que el acto considerado en última instancia como lesivo por el recurrente, la resolución casatoria expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, fue expedida con fecha 2 de febrero de 1999, con lo cual, conforme a lo explicado en el fundamento precedente, se pretende otorgar efecto retroactivo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional a efectos de aplicarlo a una situación acaecida hace más de 10 años atrás. Ello es así máxime cuando el recurrente no ha demostrado que en ese tiempo no había tenido conocimiento del supuesto acto lesivo o que se encontraba imposibilitado para interponer la demanda.

 

13.    A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta también que la habilitación de un plazo excepcional para la interposición de la presente demanda no se encuentra expresamente establecida ni en la parte considerativa ni en la parte resolutiva de la STC N.° 02039-2007-PA. Tampoco se ha efectuado tal reconocimiento en forma expresa en la resolución aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2010, la cual, en su fundamento 7, ha hecho alusión meramente a que “las personas que no fueron parte del presente proceso o que intervinieron como terceros coadyuvantes, pero que se encuentran en la misma situación de los demandantes, a partir de la sentencia de autos pueden exigir la tutela del principio de igualdad en la aplicación de la ley”.

 

14.    De otro lado, tampoco considero que el recurrente se encuentre en estricto en la misma situación que las personas favorecidas por la STC N.º 02039-2007-PA. En efecto, mientras que en el proceso laboral subyacente a dicho proceso de amparo dichas personas habían obtenido sentencias que estimaban su demanda en las dos primeras instancias, las cuales fueron revocadas vía casación por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; en el proceso laboral subyacente al presente proceso de amparo observamos que la demanda del recurrente fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, siendo incluso confirmada tal decisión vía casación por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por tanto, considero que ambas situaciones jurídicas no son equiparables en la medida en que el acto considerado como lesivo del derecho al debido proceso por parte del Tribunal Constitucional en la STC N.º 02039-2007-PA, la actuación de los vocales supremos como jueces de instancia, no se ha producido en el presente caso, en el cual los vocales supremos se han limitado a confirmar la desestimación de la demanda proclamada por las instancias inferiores.

 

15.    Inclusive, en el supuesto negado de que, en atención a lo dispuesto en el fundamento 7 de la resolución aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2010, se tome como referencia para efectos del cómputo del plazo prescriptorio el plazo transcurrido entre la publicación de la STC N.° 02039-2007-PA, acaecida el 09 de marzo de 2010 y la interposición de la presente demanda, acaecida el 25 de mayo de 2010, observamos que también en este supuesto se habría vencido en exceso el plazo de treinta días hábiles previsto por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional para efectos del amparo contra resoluciones judiciales.

 

16.    Por consiguiente, considero que la presente demanda debe ser desestimada toda vez que  ha sido interpuesta de manera extemporánea y que los efectos de la STC N.° 02039-2007-PA no pueden ser interpretados en forma general y retroactiva respecto a la situación del demandante, máxime cuando la referida sentencia ni contiene un precedente vinculante ni una declaración de estado de cosas inconstitucional.

 

17.    Por lo tanto, al haberse vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional y en atención a lo establecido por el artículo 5º inciso 10 del mismo cuerpo normativo, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03729-2011-PA/TC

LIMA

MIRKO MÁXIMO

RODRÍGUEZ BOLAÑOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), con el objeto de que se declare a nulidad de la Resolución de fecha 3 de junio de 1996, que desestimó la demanda laboral de reposición, la Resolución de fecha 8 de febrero de 1997, que confirmo la decisión apelada; y la Resolución casatoria de fecha 2 de febrero de 1999, que desestimo su pedido, puesto que dichas resoluciones afectan sus derechos al debido proceso y el principio de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 02039-2007-PA/TC, resolvió un caso semejante al suyo declarando fundada la demanda.

 

  1. Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la pretensión debía ser dilucidada en la vía ordinaria porque requiere de una etapa probatoria, y además porque el plazo para interponer la demanda ha vencido.

 

  1. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es "el recurso interpuesto" y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

  1. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

  1. El artículo 47° Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que "si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto". Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

  1. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento "el recurso interpuesto" y no la demanda, obviamente.

 

  1. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427° del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: "La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes". Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

  1. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

  1. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia -pese al rechazo liminar de la demanda- es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

"Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales." (subrayado agregado)

 

  1. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido corno aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presen la de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no pueda concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

  1. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede Soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un (derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado -si bien no ha sido emplazado con la demanda- conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

  1. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas "formalidades" para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

  1. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que "(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales" parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

  1. En el caso de autos se advierte que lo que es materia del recurso de agravio constitucional es el auto de rechazo liminar, considerando por ello que este Colegiado solo puede revocar el referido auto o confirmarlo, ya que no es materia del recurso el fondo de la controversia. Revisado los autos encontramos primero que: i) la demanda ha sido presentada fuera del plazo de prescripción establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución cuestionada proviene del año 1999, ii) la STC N° 02039-2007-PA/TC, referida por el demandante, para sustentar su pretensión no sólo ha sido emitida con posterioridad a la emisión de las resoluciones cuestionadas, por lo que no puede ser aplicada retroactivamente, sino también advierto que dicha sentencia no fue suscrita por mí, puesto que dicha oportunidad emití un voto singular, razón por la que no puedo aplicar una decisión con la cual discrepé en su oportunidad. Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado puesto que la demanda ha sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI