EXP. N.° 03729-2011-PA/TC
LIMA
MIRKO MÁXIMO
RODRÍGUEZ BOLAÑOS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mirko Máximo Rodríguez Bolaños contra la resolución de fojas 84, su fecha 22 de junio de 2011, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de mayo del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), solicitando que se declaren nulas: i) la resolución casatoria de fecha 2 de febrero de 1999 que, en sede de instancia, desestimó su demanda laboral de reposición; ii) la sentencia de fecha 8 de febrero de 1997 expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que, en segunda instancia, desestimó su demanda laboral; y, iii) la sentencia de fecha 3 de junio de 1996, expedida por el Décimo Juzgado de Trabajo de Lima que, en primera instancia, desestimó su demanda laboral. Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho al debido proceso y el principio de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 02039-2007-PA/TC, resolvió un caso semejante al suyo declarando fundada la demanda.
2. Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debía ser dilucidada en la vía ordinaria porque requiere de una etapa probatoria. La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que ha vencido el plazo para interponer la demanda.
El plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial
3. Que el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.
4. Que en el caso de autos, la demanda interpuesta, prima facie, se encontraría fuera del plazo de prescripción antes señalado, pues la resolución casatoria cuestionada que desestimó la demanda laboral del recurrente fue emitida en fecha 2 de febrero de 1999, mientras que la demanda de amparo ha sido promovida en fecha 25 de mayo de 2010, lo cual excedería el plazo de treinta días hábiles.
Empero, en la resolución de aclaración de la sentencia recaída en el Exp. N.º 02039-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que “las personas que no fueron partes del presente proceso o que intervinieron como terceros coadyuvantes, pero que se encuentran en la misma situación de los demandantes, a partir de la sentencia de autos pueden exigir la tutela del principio de igualdad en la aplicación de la ley”.
5. Que por lo tanto, se aprecia que jurisprudencialmente se le ha otorgado al recurrente un plazo excepcional o extraordinario para interponer su demanda de amparo; por consiguiente, esta no se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.
Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional
6. Que el recurrente aduce que en sede casatoria (CAS N.º 2004-97 LIMA), se ha vulnerado su derecho al debido proceso y se ha infringido el principio de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto se encuentra “en la misma situación [de] los ex-trabajadores de SEDAPAL que fueron demandantes en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 02039-2007-PA/TC”; todo lo cual indica que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (Cfr. STC 02039-2007-PA/TC), razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con conocimiento de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración alegada por el recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que se agregan,
REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar, por lo que ordena que el juzgado de primera instancia ADMITA a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03729-2011-PA/TC
LIMA
MIRKO MÁXIMO
RODRÍGUEZ BOLAÑOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:
1. Con fecha 25 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Empresa Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), la cual tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) La resolución casatoria de fecha 2 de febrero de 1999, en virtud de la cual los jueces emplazados, actuando en sede de instancia, desestimaron su demanda laboral de reposición; ii) La sentencia de fecha 8 de febrero de 1997, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud de la cual, en segunda instancia, se desestimó su demanda laboral; y iii) La sentencia de fecha 3 de junio de 1996, expedida por el Décimo Juzgado de Trabajo de Lima, por medio de la cual, en primera instancia, se desestimó su demanda laboral. Alega que las resoluciones cuestionadas constituyen una vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley toda vez que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 02039-2007-PA, resolvió un caso semejante al suyo declarando fundada la demanda.
2. En primera instancia, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 24 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda, considerando que la pretensión debía ser dilucidada en la vía ordinaria por requerir de etapa probatoria. La recurrida confirmó la apelada estimando que la demanda había sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
3. De conformidad con el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, cuando se trata de demandas de amparo interpuestas contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido.
4. Cabe precisar, asimismo, que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en casos como en la STC N.º 0791-2011-PA, cuando la resolución judicial cuestionada ha adquirido firmeza y no requiere por su naturaleza de una actuación posterior, corresponde dar inicio al cómputo del plazo prescriptorio una vez que dicha resolución ha sido notificada, sin tener en cuenta la resolución que ordena se cumpla lo decidido, como en principio lo estipula el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
5. En el presente caso, la última de las resoluciones cuestionadas es de fecha 2 de febrero de 1999 mientras que la demanda ha sido interpuesta recién con fecha 25 de mayo de 2010, con lo cual se ha vencido en exceso el plazo de treinta días hábiles estipulado en el precitado artículo 44° del Código Procesal Constitucional, de modo tal que la presente demanda deviene en improcedente al haber sido interpuesta en forma extemporánea.
6. De otro lado, si bien es cierto que en la ponencia recaída en autos se contempla un plazo excepcional para la interposición de la presente demanda, en atención a los efectos de la resolución expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 30 de marzo de 2010, en virtud de la cual se aclara la sentencia recaída en el Exp. N.° 02039-2007-PA/TC, considero que dicha habilitación excepcional no resulta procedente en la medida en que los efectos de lo decidido en el marco de un proceso constitucional de amparo únicamente vinculan a las partes intervinientes en dicho proceso. En otras palabras una sentencia dictada en el marco de un proceso constitucional de amparo solamente tiene efectos inter partes.
7. No obstante, este principio general resulta matizado en el caso de las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en el marco de procesos de tutela de derechos fundamentales, como es el caso del proceso constitucional de amparo, por cuanto excepcionalmente, a través de la técnica del precedente vinculante o a través de la declaración del estado de cosas inconstitucional, es posible otorgar efectos generales a lo decidido en tales sentencias.
8. En el primer caso, supuesto reconocido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se trata de otorgar efectos generales e introducir en el conjunto de normas procesales constitucionales la norma o ratio decidendi en virtud de la cual el Tribunal ha resuelto el caso concreto; en el segundo caso, supuesto reconocido jurisprudencialmente en repetidas oportunidades (STC N.° 02759-2003-HD/TC, STC N.° 3194-2004-PC/TC, STC N.° 0006-2008-PI/TC), se deja constancia de que la situación sobre la cual versa el proceso constitucional también lesiona o perjudica derechos fundamentales de terceras personas no involucradas en el proceso y se requiere al órgano público o a las autoridades responsables por dicha afectación que, en un plazo razonable, adopten medidas para solucionar tal situación. No obstante, ninguno de tales supuestos se presenta en el caso de autos, ya que la STC N.° 02039-2007-PA no contiene un precedente vinculante ni ha declarado un estado de cosas inconstitucional.
9. Cabe recordar también que, además de estos dos supuestos excepcionales mencionados, de conformidad con el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.
10. En ese sentido, si bien puede ocurrir que una persona se vea perjudicada por una situación análoga a la considerada como lesiva de derechos fundamentales por el juez constitucional en el marco de un proceso constitucional de amparo, ello no quiere decir que automáticamente dicha persona resulte beneficiada con la sentencia emanada de tal proceso y que se encuentre en posibilidad de oponer los efectos de esta frente a terceros. A efectos de lograr tutela jurisdiccional, tal persona deberá iniciar un nuevo proceso constitucional en el cual, en atención al principio-derecho de igualdad, se le podrá brindar la tutela requerida tomando en cuenta el pronunciamiento jurisdiccional anterior. No obstante, ello no quiere decir que en el inicio del nuevo proceso constitucional tal persona se encuentre exenta del cumplimiento de los presupuestos procesales que se exigen en el marco de todo proceso constitucional.
11. En lo que respecta concretamente al plazo de prescripción tal observación resulta especialmente atendible en atención a la preservación de la seguridad jurídica, en la medida en que aplicar un criterio jurisdiccional emitido en el marco de un proceso constitucional de amparo a situaciones análogas a la considerada inconstitucional que ocurrieron o tuvieron lugar con anterioridad a la emisión de tal criterio jurisdiccional implica otorgarle a este efectos retroactivos, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 103° de la Constitución, salvo en lo que respecta a materia penal cuando favorece al reo.
12. En el presente caso, si bien el recurrente alega encontrarse en una situación similar a la de las personas favorecidas por la STC N.° 02039-2007-PA, debe tomarse en cuenta que tal sentencia fue publicada el 09 de marzo de 2010 mientras que el acto considerado en última instancia como lesivo por el recurrente, la resolución casatoria expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, fue expedida con fecha 2 de febrero de 1999, con lo cual, conforme a lo explicado en el fundamento precedente, se pretende otorgar efecto retroactivo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional a efectos de aplicarlo a una situación acaecida hace más de 10 años atrás. Ello es así máxime cuando el recurrente no ha demostrado que en ese tiempo no había tenido conocimiento del supuesto acto lesivo o que se encontraba imposibilitado para interponer la demanda.
13. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta también que la habilitación de un plazo excepcional para la interposición de la presente demanda no se encuentra expresamente establecida ni en la parte considerativa ni en la parte resolutiva de la STC N.° 02039-2007-PA. Tampoco se ha efectuado tal reconocimiento en forma expresa en la resolución aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2010, la cual, en su fundamento 7, ha hecho alusión meramente a que “las personas que no fueron parte del presente proceso o que intervinieron como terceros coadyuvantes, pero que se encuentran en la misma situación de los demandantes, a partir de la sentencia de autos pueden exigir la tutela del principio de igualdad en la aplicación de la ley”.
14. De otro lado, tampoco considero que el recurrente se encuentre en estricto en la misma situación que las personas favorecidas por la STC N.º 02039-2007-PA. En efecto, mientras que en el proceso laboral subyacente a dicho proceso de amparo dichas personas habían obtenido sentencias que estimaban su demanda en las dos primeras instancias, las cuales fueron revocadas vía casación por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; en el proceso laboral subyacente al presente proceso de amparo observamos que la demanda del recurrente fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, siendo incluso confirmada tal decisión vía casación por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por tanto, considero que ambas situaciones jurídicas no son equiparables en la medida en que el acto considerado como lesivo del derecho al debido proceso por parte del Tribunal Constitucional en la STC N.º 02039-2007-PA, la actuación de los vocales supremos como jueces de instancia, no se ha producido en el presente caso, en el cual los vocales supremos se han limitado a confirmar la desestimación de la demanda proclamada por las instancias inferiores.
15. Inclusive, en el supuesto negado de que, en atención a lo dispuesto en el fundamento 7 de la resolución aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2010, se tome como referencia para efectos del cómputo del plazo prescriptorio el plazo transcurrido entre la publicación de la STC N.° 02039-2007-PA, acaecida el 09 de marzo de 2010 y la interposición de la presente demanda, acaecida el 25 de mayo de 2010, observamos que también en este supuesto se habría vencido en exceso el plazo de treinta días hábiles previsto por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional para efectos del amparo contra resoluciones judiciales.
16. Por consiguiente, considero que la presente demanda debe ser desestimada toda vez que ha sido interpuesta de manera extemporánea y que los efectos de la STC N.° 02039-2007-PA no pueden ser interpretados en forma general y retroactiva respecto a la situación del demandante, máxime cuando la referida sentencia ni contiene un precedente vinculante ni una declaración de estado de cosas inconstitucional.
17. Por lo tanto, al haberse vencido en exceso el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional y en atención a lo establecido por el artículo 5º inciso 10 del mismo cuerpo normativo, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03729-2011-PA/TC
LIMA
MIRKO MÁXIMO
RODRÍGUEZ BOLAÑOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:
"Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.
Asimismo el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales." (subrayado agregado)
Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI