EXP. N.° 03732-2013-PA/TC

ICA

ASOCIACIÓN DE ASENTAMIENTO

HUMANO OLLANTA HUMALA

SECTOR CACHICHE - ICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Asentamiento Humano Ollanta Humala, sector Cachiche – Ica, representada por su presidente, don Víctor Samuel Uchuya Hernández, contra la resolución de fojas 190, su fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero de 2013, la Asociación interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio, representado por el procurador público del Poder Judicial, y contra doña María Luz Orellana Nava y otros, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 27 de abril de 2010, que condenó a doña Marionila Nery Espino Lévano y a don William Humberto Anicama Espino a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por los delitos de usurpación agravada y daños agravados, en agravio de doña María Jesús Orellana Nava y otros (Exp. N.º 1622-2007), sentencia que fue confirmada con fecha 13 de setiembre de 2010. Alega la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de defensa.

 

Sostiene que los miembros de la Asociación no fueron parte de dicho proceso penal en ejecución y que las dos personas sentenciadas nunca estuvieron en el predio La Manrique ni tienen posesión alguna del mismo, sino que son terceras personas que han sido debidamente procesadas. Asimismo, señala que dado que los miembros de la Asociación no han sido condenados por el delito de usurpación resulta imposible que se pueda ejecutar el lanzamiento ordenado y otorgar la ministración del predio a los supuestos agraviados, quienes nunca no han estado en posesión ni han realizado explotación agrícola de dicho predio, más aún si existe una posterior sentencia de primera instancia por los mismos hechos y en agravio de los supuestos agraviados, en la que los miembros de la Asociación (294 en total) han sido absueltos.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Ica, con fecha 26 de febrero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular y tiene la calidad de cosa juzgada; agregando que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 15 de mayo de 2013, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos a la libertad individual, de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en el artículo 5º, inciso 10, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha subrayado que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Exp. N.º 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otros). Asimismo, este Tribunal ha precisado que “el plazo de los 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” resulta aplicable en línea de principio a los procesos judiciales en los que la resolución judicial firme contiene un mandato claro y cierto que requiera o deba ser cumplido y/o ejecutado por el órgano judicial o la parte procesal. En estos casos, como resulta evidente, el accionante tiene la facultad de interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución judicial firme que considera vulneratoria de sus derechos constitucionales hasta 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se cumpla lo decidido o lo ejecutoriado” (Exp. N.º 3655-2012-AA/TC, FJ 5).

 

5.      Que fluye de autos que el acto procesal que resulta ser una resolución judicial firme es la sentencia de vista de fecha 13 de setiembre de 2010, que confirmando la sentencia apelada, de fecha 27 de abril de 2010, condenó a doña Marionila Nery Espino Lévano y a don William Humberto Anicama Espino a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por los delitos de usurpación agravada y daños agravados, en agravio de doña María Jesús Orellana Nava y otros (fojas 66).   

 

Asimismo, se advierte que se trata de una resolución judicial firme que requiere ser ejecutada o cumplida, pues al condenar a doña Marionila Nery Espino Lévano y a don William Humberto Anicama Espino por los delitos de usurpación agravada y daños agravados, lo que sigue es que el juez o a las partes realicen una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”, lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues se ha ordenado a los acusados restituir el predio usurpado bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento (actuación a la que también estarían obligados los miembros de la Asociación ahora demandante); de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación o de conocida la referida resolución que ordena se “cumpla lo decidido”. En consecuencia, la resolución que ordenó la restitución del predio La Manrique bajo apercibimiento de lanzamiento fue conocida por la Asociación de Asentamiento Humano Ollanta Humala, sector Cachiche – Ica, y concretamente por su secretario, don Tomás Cuadros Huamaní, antes del 12 de octubre de 2012, fecha en que se expidió la resolución que da respuesta a su pedido de ser considerado tercero con interés en el proceso penal antes mencionado (fojas 81); y dado que la presente demanda fue interpuesta el 22 de febrero de 2013 (fojas 118), resulta evidente que ha transcurrido en demasía el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo tanto, esta se ha presentado extemporáneamente.

 

6.      Que siendo así, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 10, y el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA