EXP. N.° 03736-2013-PHC/TC

LIMA

EDWARD GEORGE

CASAS DIBURCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward George Casas Diburcio contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 494, su fecha 18 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de julio del 2012, don Edward George Casas Diburcio interpone demanda de hábeas corpus contra de los miembros del Tribunal Superior Militar Policial del Centro, señores Martínez de Pinillos León, Burgos del Carpio, Cuba Pérez; contra el fiscal superior del Tribunal Superior Militar Policial del Centro, señor Trigoso Zagaceta, y contra el Auditor Suplente del Tribunal Superior Militar Policial del Centro, señor Dalmiro Echavarría Leguía. Alega vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual. Solicita que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 8 de febrero del 2010.

 

2.      Que el recurrente señala que mediante el auto de apertura de instrucción N.º 009-2010 de fecha 8 de febrero del 2010, se le inició proceso por el delito contra la seguridad interna, en la modalidad de motín, y contra la integridad institucional, en la modalidad de desobediencia, dictándosele mandato de detención (Expediente N.º 42002-2010-0009). Al respecto, el recurrente refiere que los hechos realizados por su persona con fecha 5 de febrero del 2010 no constituyen delito de función previsto en el Código de Justicia Militar Policial, ni delito alguno, por lo que sólo debieron investigarlo y sancionarlo en la vía administrativa, como efectivamente fue sancionado con pase de la situación de actividad a la situación de retiro por medida disciplinaria.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que respecto a la actuación del fiscal militar, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, dentro de las facultades de los fiscales no se encuentran las relacionadas con medidas coercitivas, por lo que su actuación es meramente postulatoria y no decisoria frente a lo que la judicatura resuelva.

 

5.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, se aprecia que lo que en realidad subyace a ésta es un alegato de que los hechos realizados por don Edward George Casa Diburcio con fecha 5 de febrero del 2010, no constituye el delito de desobediencia que se le imputa ni ningún tipo de delito; es decir, se discute la adecuación del presunto hecho ilícito respecto a los delitos por los que se dictó el auto de apertura de instrucción N.º 009-2010, de fecha 8 de febrero del 2010, que obra a fojas 150 de autos (tipificación). Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, consideraciones que también son aplicables en el caso de la jurisdicción militar.

 

6.      Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que, sin perjuicio de lo anterior, al haberse expedido sentencia con fecha 5 de julio del 2012 (fojas 281) por la que se condena a don Edward George Casas Diburcio por el delito contra la integridad institucional en su modalidad de desobediencia a 19 meses de pena privativa de la libertad, que vencerá el 23 de setiembre del 2013, lo que corresponde conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en el expediente N.º 3133-2009-PHC/TC, al encontrarse el recurrente privado de su libertad ya no por un auto de apertura de instrucción, sino por una sentencia, es que contra la mencionada sentencia se agoten los recursos legalmente previstos al interior del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ