EXP. N.° 03740-2013-PA/TC

PASCO

DOMINGO HIDALGO

CHAMORRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Hidalgo Chamorro contra la resolución de fojas 114, su fecha 18 de abril de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Don Domingo Hidalgo Chamorro interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 2951-2010-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 7 de mayo de 2010, que le otorga una pensión vitalicia por enfermedad profesional en un monto irrisorio; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución de conformidad con la Ley Nº 26790, norma vigente a la fecha de la contingencia, sin la aplicación del Decreto Ley Nº 25967. Solicita también el pago de devengados e intereses legales.  

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el certificado médico de fecha 28 de junio de 2001, a partir del cual se otorgó pensión de invalidez vitalicia al demandante, dictaminó la existencia de una enfermedad profesional que representa un menoscabo del 45% desde el 10 de febrero de 1996, fecha a partir de la cual viene gozando de la pensión dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 18846.

 

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 14 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que, si bien a la fecha de expedición del certificado médico ya se encontraba vigente la Ley Nº 26790, la pensión se otorgó desde el 10 de febrero de 1996, fecha en la cual aún se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 18846, siendo por ello que se le otorgó la pensión de invalidez vitalicia, pues de aplicarse las normas que el demandante solicita no le hubiera correspondido pensión por el grado de incapacidad.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, en tanto el demandante ya goza de una pensión de invalidez vitalicia según el Decreto Ley Nº 18846.

 

FUNDAMENTOS

  

1.                  Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda de amparo es que se otorgue al demandante una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional aplicando la Ley Nº 26790 y no el Decreto Ley Nº 18846.

 

En el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación.

 

2.                  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11º de la Constitución)

 

2.1.    Argumentos del demandante

 

Sostiene que la pensión vitalicia que viene percibiendo le ha sido otorgada aplicando indebidamente el Decreto Ley Nº 18846, cuando corresponde aplicar la Ley Nº 26790. Agrega que en mérito al nuevo certificado médico de fecha 12 de diciembre de 2008 se determina que la fecha de inicio de la enfermedad es el 15 de mayo de 1998 con menoscabo del 64%, lo que debe tener como consecuencia el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia debido a la preexistencia de la enfermedad que padece. 

 

2.2.    Argumentos de la demandada 

 

Indica que a la fecha de inicio de la pensión que se le otorgó al demandante se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 18846.

 

2.3.    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  El demandante pretende el otorgamiento a una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a los alcances de la Ley Nº 26790, pese a que, tal como se consigna en el propio texto de la demanda y se advierte de la Resolución Nº 2951-2010-ONP/DPR/DL 18846 (fojas 8-9), viene percibiendo una pensión de invalidez vitalicia conforme a los alcances del Decreto Ley Nº 18846 desde el 10 de febrero de 1996. Frente a tal premisa, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo planteado por el demandante no puede evaluarse como una prohibición de acceso, sino atendiendo a dos situaciones: (i) verificar el proceder arbitrario de la ONP al otorgar la pensión de la cual viene gozando el demandante; y, (ii) reencauzar lo pretendido como un reajuste pensionario, sea porque se incrementó el grado de incapacidad o existió un mal cálculo del monto pensionario.

 

2.3.2. Respecto a la primera evaluación planteada, cabe analizar si es que existió arbitrariedad en el accionar de la ONP al otorgar la pensión de invalidez vitalicia.Fluye de la resolución cuestionada que la actuación de la ONP se sustentó en el Dictamen Médico s/n, de fecha 28 junio de 2001, y su ampliatoria, la Carta 130-CMEI-DIR-GDPA-ESSALUD-2003, de fecha 25 de octubre de 2003, mediante la cual se determina que el demandante tiene un grado de incapacidad de 45% a partir del 10 de febrero de 1996. Tal situación permite afirmar que el acceso pensionario se calificó conforme a la documentación consignada en la resolución impugnada y dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 18846.

 

2.3.3.  No es posible –como se pretende– tomar en cuenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad  del 17 de diciembre de 2008 (fojas 4), ya que la solicitud de pensión por invalidez profesional fue planteada cuando estaba vigente el Decreto Ley Nº 18846. 

 

2.3.4.   En cuanto a la posibilidad de evaluar lo pretendido como si se tratara de un caso de reajuste pensionario, es pertinente señalar que no es posible efectuar tal evaluación dado que el demandante solo ha presentado el certificado médico de fecha 17 de diciembre de 2008, que consigna las enfermedades de “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen e hipoacusia neurosensorial bilateral” y dictamina un menoscabo global de 64% (fojas 4).Ello no permite verificar si la incapacidad por la cual se le otorgó pensión de invalidez vitalicia se ha incrementado a consecuencia de las mismas enfermedades diagnosticadas en el año 2008.

 

2.3.5.  Adicionalmente, tampoco es posible establecer si corresponde un reajuste del monto de la pensión puesto que el demandante solo ha aportado la liquidación de beneficios sociales de fecha 11 de enero de 1993 (fojas 5) y una boleta de pago de la semana del 17 al 30 de setiembre de 1990, documentos con los que no puede evaluarse si se efectuó o no un cálculo equivocado, al no obrar en autos la liquidación de la pensión elaborada por la ONP .

 

2.3.6.  En consecuencia, advirtiéndose que el demandante no ha demostrado que se haya producido un accionar arbitrario en el acceso a la pensión de invalidez vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley Nº 18846, y que tampoco resulta procedente efectuar un reajuste del monto de su pensión, debe desestimarse la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                              

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA