EXP. N.° 03741-2013-PA/TC

TUMBES

PABLO ALEXAN

SALDARRIAGA VALLADARES

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pablo Alexan Saldarriaga  Valladares contra la resolución de fojas 113, de fecha 22 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 10 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Especializado Civil de Tumbes, doña Jennifer Roxana Maldonado Pérez, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial s/n, del 6 de marzo de 2012, expedida en la Audiencia Única, la cual declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública N.º 442-2011; y la Resolución Judicial s/n, de 10 de setiembre de 2012, que desestima su solicitud de intromisión procesal. En consecuencia, pide se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene su intromisión procesal y se reponga la causa al estado anterior a la expedición de la sentencia cuestionada. Asimismo, aduce la violación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y, particularmente, la afectación de su derecho a la motivación de las resoluciones.

 

El demandante refiere ser el único propietario del inmueble ubicado en la Mz. C lote 4, de la calle Prolongación Arica, AA.HH Perú de la ciudad de Tumbes, y que adquirió el bien mediante contrato de compraventa celebrado con su anterior propietario, don Ricardo Antonio Moscol Zúñiga, quien lo elevó a escritura pública y luego lo inscribió en los Registros Públicos. Agrega que, al tomar posesión de su inmueble, constató que doña Yuli Franco de Ke habitaba en él, por lo que promovió el proceso de desalojo por ocupación precaria N.º 470-2011. Finalmente, alega que la emplazada, antes de dictarse sentencia y disponer el otorgamiento de la nueva escritura pública, ni siquiera se tomó la molestia de requerir que el demandante acredite la licitud con la que accedió al bien, lo cual evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.      El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 1 de febrero de 2013, declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que el proceso constitucional de amparo no constituye medio impugnatorio que continúe revisando las decisiones del juez ordinario, pues la vía idónea para ello es el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, conforme lo establece el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la resolución apelada por fundamentos similares.

 

3.      La procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales está condicionada a la firmeza de la decisión cuestionada y al manifiesto agravio que esta genere en el derecho a la tutela procesal efectiva que le asiste a todo justiciable. Sin embargo, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece la siguiente limitación: (…) Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.      Fluye de autos que el recurrente enumera una extensa lista de derechos fundamentales de naturaleza procesal que estarían siendo vulnerados a raíz de la desestimación de su pedido de inclusión procesal. No obstante, es de subrayar que la resolución cuestionada, que data del 10 de setiembre de 2012, obrante a fojas 15 del expediente principal, no fue impugnada por el recurrente toda vez que no obra en autos medio probatorio que acredite que la resolución judicial observada sea firme o que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que estaría afectándolo.

 

5.      Por ello, y sin emitir pronunciamiento de fondo, debe confirmarse el auto de rechazo liminar y declarar la improcedencia de la demanda, conforme a lo establecido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA