EXP. N.° 03742-2013-PA/TC

PASCO

ALFONSO CALZADA

AGUILAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Calzada Aguilar contra la sentencia de fojas 190, su fecha 16 de mayo de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 523-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 (norma sustitutoria del Decreto Ley 18846), su reglamento, el Decreto Supremo 009-97-SA, y su norma técnica, el Decreto Supremo 003-98-SA, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 56% de incapacidad.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al actor no le corresponde el otorgamiento de la pensión vitalicia puesto que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las supuestas enfermedades y el trabajo realizado.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 8 de noviembre de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que la enfermedad profesional del accionante está acreditada con el informe de evaluación médica de incapacidad cuya autenticidad  se encuentra  corroborada con la historia clínica, verificándose que la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia le ocasionan una incapacidad de 56% habilitándole el acceso a la pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda estimando que no se ha probado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y las enfermedades diagnosticadas.

  

FUNDAMENTOS

 

1.          Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos del demandante

 

         Manifiesta que ha solicitado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y que la ONP no reconoce su derecho con el argumento de que no le es aplicable el Decreto Ley 18846 sino la Ley 26790, pese a que ha adjuntado  a su solicitud pensionaria el certificado médico en el que consta que tiene una incapacidad de 56%.

 

2.2.   Argumentos de la demandada

 

         Alega que el demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las condiciones en las que trabajó y las enfermedades que padece.

 

2.3.    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.    Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.3.    Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.4.    El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios.

 

2.3.5.    En el presente caso, el demandante ha presentado copia legalizada notarialmente del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad –D.L. 18846 (f. 6), del 30 de enero de 2009, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital II de Pasco de EsSalud, la que dictamina que padece de neumoconiosis debida a polvos que contienen (sic) e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 56%.

 

2.3.6.    Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad padecida.

 

2.3.7.    Al respecto, en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos (énfasis agregado). De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.

 

2.3.8.    Cabe mencionar que, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha dejado establecido que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.9.    De la copia legalizada notarialmente del certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía Minera S.A.A. (f. 4), de fecha 16 de setiembre de 2009, se advierte que el actor ha laborado en mina subterránea como operario y timbrero de segunda, desde el 10 de setiembre de 1990 hasta la fecha de expedición del precitado documento (16 de setiembre de 2009). Asimismo, del documento denominado perfil ocupacional, expedido por el jefe de Administración de Personal y SS. GG. de la Empresa Administradora Cerro S.A.C., antes Volcán Compañía Minera S.A.A. (f. 179), se acredita que el demandante durante el desempeño de sus labores, siempre estuvo expuesto a los riesgos potenciales de “ruido, polvo, iluminación, vibración, agentes biológicos, químicos, disergonómico, posturas forzadas”. Además, en sus boletas de pago (ff. 85 y 97), se confirman los pagos mensuales de las bonificaciones por trabajo en subsuelo y altura.

 

2.3.10.En ese sentido y teniendo en cuenta, además, que de la historia clínica (ff. 34 a 36), se evidencia que el 50% del menoscabo global que presenta el demandante se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral señalado.

 

2.3.11.Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante se encuentra protegido por el SCTR, le corresponde percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1., en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, desde la fecha de emitido el certificado médico, vale decir desde el 30 de enero de 2009.

 

2.3.12. Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.13.Por lo que se refiere al pago de los costos del proceso, corresponde abonarlos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

3.     Efectos de la presente Sentencia

 

       En consecuencia, habiéndose verificado la afectación del derecho a la pensión, de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional corresponde ordenar el pago de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de las pensiones devengadas desde el 30 de enero de 2009, los intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 523-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846.

 

2.      Ordena que la ONP cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 30 de enero de 2009, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA