EXP. N.° 03744-2012-PA/TC

AYACUCHO

LENIN RITER

ALARCÓN VALENCIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli  

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenin Riter Alarcón Valencia contra la sentencia de fojas 163, su fecha 27 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2011 y escrito subsanatorio del 19 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial - Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se deje sin efecto legal el Memorando N.° 002-2011-SMDT-VRAE-CSJAY/PJ y la Carta N.° 034-2011-AP-OA-CSJAY/PJ, ambos de fecha 30 de junio de 2011, mediante los cuales se resuelve su vínculo laboral; y que, en consecuencia, se lo reponga en su puesto de trabajo de auxiliar judicial. Manifiesta que ha laborado desde el 12 de abril de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, y que se prescindió de sus servicios no obstante que sus contratos de trabajo para servicio específico se habían desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que las labores que desempeñó son de naturaleza permanente. Alega que el despido arbitrario del que ha sido objeto vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

El Presidente encargado de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho contesta la demanda afirmando que la Sala Mixta Descentralizada del VRAE, por su propia naturaleza transitoria, no cuenta con plazas a plazo indeterminado, y que su funcionamiento fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2012 por las Resoluciones Administrativas N.os 414-2009-CE-PJ y 100-2011-CE-PJ, emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por lo que el cese del actor obedeció al vencimiento de su contrato, ocurrido el 30 de junio de 2011.

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor resulta improcedente, conforme al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, pues el amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para establecer la realidad de los fundamentos esgrimidos en la demanda; además, señala que el recurrente pretende que se declare un derecho sin tomar en cuenta que los procesos constitucionales tienen una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 7 de diciembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 19 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor fue contratado para cumplir funciones de naturaleza temporal, pues la plaza de Auxiliar Judicial que ocupó no es una plaza fija y permanente, sino una plaza prevista para cubrir la necesidad temporal generada tras la creación de la Sala Mixta Descentralizada Transitoria del VRAE, la cual tendrá vigencia mientras dicho órgano jurisdiccional se mantenga en funcionamiento.

 

La recurrida confirmó la apelada por similar argumento.

 

            En el recurso de agravio constitucional obrante a fojas 174, el actor precisa que en sus contratos de trabajo para servicio específico la entidad emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste el servicio para el cual fue contratado, y que de los servicios que prestó como Auxiliar Judicial corresponden a actividades permanentes y consustanciales al Poder Judicial, hecho que evidencia la desnaturalización de sus contratos.

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

 

2)                 Consideraciones previas

 

            En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que los contratos modales suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que el actor no fue despedido, pues sus contratos de trabajo para servicio específico eran de naturaleza temporal.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22.º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC N.º 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

Como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido, el referido artículo 4.º opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.3        La cuestión controvertida, en consecuencia, se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo del recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el  mencionado decreto supremo.

 

3.3.4        A fojas 21 del cuaderno de este Tribunal Constitucional obra el contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico, vigente del 12 al 30 de abril de 2010, en el cual se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado el demandante. En efecto, en la cláusula primera del citado contrato se consigna: “EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos, a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro del fin señalado, en la Cláusula procedente (sic), EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR, para que desarrolle las funciones de AUXILIAR JUDICIAL, debiendo someterse al cumplimiento estricto de las mismas y a las responsabilidades para las cuales ha sido contratada, de conformidad con los Reglamentos, Directivas y demás normas que para el efecto emita EL EMPLEADOR”.

 

De las cláusulas transcritas puede concluirse que en el referido contrato se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante, pues se  señala de manera genérica que su labor era la de “Auxiliar Judicial”, sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo; tampoco se menciona en qué consistía el proceso de reforma que estaba realizando el Poder Judicial. Por otro lado, sin perjuicio de que por mandato legal se tiene que señalar la causa objetiva de la contratación, se debe tener en consideración que un Auxiliar Judicial realiza labores propias y ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal.

 

3.3.5        En consecuencia, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, de conformidad con el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo modales suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.6        Habida cuenta de que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.7        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, pues en su despido no se ha seguido el procedimiento de despido.

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto, la parte demandada sostiene que el actor no fue despedido, pues su contrato de trabajo estaba sujeto a la modalidad de servicio específico y concluyó al vencer el plazo de vigencia pactado por las partes.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139.º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139.º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, sea en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por terminado el vínculo laboral con el actor, observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, se debe comenzar por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso, ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que este Colegiado considera que el Memorando N.° 002-2011-SMDT-VRAE-CSJAY/PJ y la Carta N.º 034-2011-AP-CSJAY/PJ, de fecha 30 de junio de 2011, obrantes a fojas 3 y 4, respectivamente, no puede ser calificados como una carta de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues en dichos documentos el empleador se limita a comunicar al demandante su decisión de dar por terminado el vínculo contractual sin expresar causal alguna relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que se debe concluir que el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, el Tribunal declara en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)   Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3                   Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido del demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial-Corte Superior de Justicia de Ayacucho reponga a don Lenin Riter Alarcón Valencia como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03744-2012-PA/TC

AYACUCHO

LENIN RITER

ALARCÓN VALENCIA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

            Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11ºA de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

            Luego de la revisión de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto conjunto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, al cual me aúno y hago mío; por tanto, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y de defensa del demandante; y que, en consecuencia, se declare NULO el despido del demandante y se ORDENE al Poder Judicial – Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que reincorpore al demandante como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03744-2012-PA/TC

AYACUCHO

LENIN RITER

ALARCÓN VALENCIA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

  

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2)                 Consideraciones previas

 

            En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que los contratos modales suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que el actor no fue despedido, pues sus contratos de trabajo para servicio específico eran de naturaleza temporal.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22.º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC N.º 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

Como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido, el referido artículo 4.º opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.3        La cuestión controvertida, en consecuencia, se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo del recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el  mencionado decreto supremo.

 

3.3.4        A fojas 21 del cuaderno de este Tribunal Constitucional obra el contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico, vigente del 12 al 30 de abril de 2010, en el cual se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado el demandante. En efecto, en la cláusula primera del citado contrato se consigna: “EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos, a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro del fin señalado, en la Cláusula procedente (sic), EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR, para que desarrolle las funciones de AUXILIAR JUDICIAL, debiendo someterse al cumplimiento estricto de las mismas y a las responsabilidades para las cuales ha sido contratada, de conformidad con los Reglamentos, Directivas y demás normas que para el efecto emita EL EMPLEADOR”.

 

De las cláusulas transcritas puede concluirse que en el referido contrato se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante, pues se  señala de manera genérica que su labor era la de “Auxiliar Judicial”, sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo; tampoco se menciona en qué consistía el proceso de reforma que estaba realizando el Poder Judicial. Por otro lado, sin perjuicio de que por mandato legal se tiene que señalar la causa objetiva de la contratación, se debe tener en consideración que un Auxiliar Judicial realiza labores propias y ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal.

 

3.3.5        En consecuencia, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, de conformidad con el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo modales suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.6        Habida cuenta de que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.7        Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, pues en su despido no se ha seguido el procedimiento de despido.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto, la parte demandada sostiene que el actor no fue despedido, pues su contrato de trabajo estaba sujeto a la modalidad de servicio específico y concluyó al vencer el plazo de vigencia pactado por las partes.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139.º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139.º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, sea en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, se debe comenzar por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso, ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que consideramos que el Memorando N.° 002-2011-SMDT-VRAE-CSJAY/PJ y la Carta N.º 034-2011-AP-CSJAY/PJ, de fecha 30 de junio de 2011, obrantes a fojas 3 y 4, respectivamente, no puede ser calificados como una carta de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues en dichos documentos el empleador se limita a comunicar al demandante su decisión de dar por terminado el vínculo contractual sin expresar causal alguna relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que se debe concluir que el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)   Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3                   Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, consideramos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido del demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial-Corte Superior de Justicia de Ayacucho reponga a don Lenin Riter Alarcón Valencia como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03744-2012-PA/TC

AYACUCHO

LENIN RITER

ALARCÓN VALENCIA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial – Corte Superior de Justicia de Ayacucho solicitando que se deje sin efecto legal el Memorando N.º 002-2011-SMDT-VRAE-CSJAY/PJ y la Carta N.º 034-2011-AP-OA-CSJAY/PJ, ambos de fecha 30 de junio de 2011, mediante los cuales se resuelve su vínculo laboral, y que en consecuencia, se lo reponga en su puesto de trabajo de auxiliar judicial. Manifiesta que ha laborado desde el 12 de abril de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, fecha en que se prescindió de sus servicios. Señala que sus contratos de trabajo para servicio específico se habían desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que las labores que desempeñó son de naturaleza permanente. Alega que al haber sido objeto de un despido arbitrario se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.       Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        El objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por ello cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el actor interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial – Corte Superior de Justicia de Ayacucho solicitando que se lo reponga en su puesto de trabajo de auxiliar judicial. En tal sentido no podemos disponer la reincorporación del demandante en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del accionante para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el accionante puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.  

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI