EXP. N.° 03747-2012-PA/TC

LIMA

G.B.G.L.

Representado(a) por

FELIX ANTONIO GUERRA HUARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Antonio Guerra Huari, en representación de la menor G.B.G.L., contra la resolución de fecha 24 de abril de 2012, de fojas 161, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, reconducida luego como amparo, contra la jueza a cargo del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, señora Fanny Yesenia García Juárez, solicitando: i) se  ejecute la sentencia de fecha 2 de junio de 2009 que, estimando  la demanda de hábeas corpus, ordenó a Julissa Diana Laurent Panana entregar a la menor G.B.G.L. a su progenitor Félix Antonio Guerra Huari (Exp. Nº 04-2009); ii) cese la privación de la libertad individual de su menor hija G.B.G.L.; y iii) se le notifique las resoluciones judiciales expedidas en fase de ejecución de sentencia del proceso de hábeas corpus. Sostiene que a pesar que cuenta con una sentencia constitucional que ordenó la entrega de su menor hija G.B.G.L, y con una orden de allanamiento y descerraje sobre el domicilio de la demandada Julissa Diana Laurent Panana, hasta el día de hoy no se ha producido la entrega de su menor hija por no encontrarse ambas en el domicilio, ni tampoco ha tomado conocimiento de los actuados realizados por el juez para el cumplimiento de la sentencia, situaciones que a su entender vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 6 de setiembre de 2011 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el recurrente pretende convertir a este órgano constitucional en una suprainstancia de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que en fase de ejecución de sentencia el recurrente no ha ejercido todos los medios impugnatorios que la ley contempla.

 

§1. Sobre el requisito de firmeza en el “amparo contra hábeas corpus” (sub especie del amparo contra resoluciones judiciales).

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. En este sentido, se ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotados todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, Fundamento 16). En el mismo sentido, también se ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 04107-2004-HC/TC, Fundamento 5).

 

4.      Que en la demanda de autos, entre otros asuntos, se reclama el no haber tomado conocimiento de los actuados realizados por el juez para el cumplimiento de la sentencia constitucional de hábeas corpus, advirtiéndose de este modo que el agravio alegado por el recurrente proviene de la fase de ejecución de sentencia donde presumiblemente no se le ha notificado de algunas actuaciones judiciales. Así las cosas, este Tribunal considera que no es exigible la existencia de una resolución judicial firme para la procedencia del amparo, puesto que precisamente lo que viene a discusión en esta sede constitucional es la notificación judicial de los actuados y con ello la posibilidad de impugnar al interior de dicha fase judicial.

 

5.      Que por este motivo, y aplicando además al caso de autos el Principio Pro Actione, conforme al cual ante la duda sobre los requisitos y presupuestos procesales éstos siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales (Cfr. STC Nº 1049-2003-AA/TC), este Colegiado considera que la demanda cumple con la firmeza deseada por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes.

 

6.  Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, amparo contra hábeas corpus, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

§3. Demanda de “amparo contra hábeas corpus” y asuntos de relevancia constitucional.

 

7. El recurrente aduce que la sentencia constitucional de hábeas corpus (Exp. Nº 04-2009) no se ha cumplido o ejecutado por desidia de los jueces a cargo del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima. Aduce también, que tampoco se ha ejecutado el orden de allanamiento y descerraje sobre el domicilio de la demandada Julissa Diana Laurent Panana, toda vez que hasta el día de hoy no se ha producido la entrega de su menor hija G.B.G.L. (fojas 26-30 y 31-33).

 

8.   Que conforme a lo expuesto, este Tribunal advierte pues que se reclama la existencia de irregularidades, agravios o infracciones producidas durante la fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de hábeas corpus, fase en la cual no se ha cumplido o ejecutado la sentencia por desidia de los jueces a cargo del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, omisión que se juzga ilegítima e inconstitucional porque aun no se no se ha producido la entrega de su menor hija G.B.G.L., tratándose el presente caso de un amparo que coadyuvará a la ejecución de lo resuelto en un hábeas corpus. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada, se encuentra dentro del supuesto a), y en los supuestos d) e i) reconocidos por el Tribunal para la procedencia del consabido régimen especial.

 

9.  Que, consecuentemente al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, debiendo procederse el emplazamiento con la demanda a la parte demandada a efectos de que ejerza su derecho de defensa, y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 122; en consecuencia, dispone admitir a trámite la demanda interpuesta y correr traslado de ella a la jueza a cargo del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del mismo, debiéndose resolverla dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA