EXP.
N.° 03747-2012-PA/TC
LIMA
G.B.G.L.
Representado(a)
por
FELIX
ANTONIO GUERRA HUARI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Félix Antonio Guerra Huari, en
representación de la menor G.B.G.L., contra la resolución de fecha 24 de abril
de 2012, de fojas 161, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
con fecha 23 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus, reconducida luego como amparo, contra la jueza a cargo del Vigésimo
Noveno Juzgado Penal de Lima, señora Fanny Yesenia
García Juárez, solicitando: i) se ejecute la sentencia de fecha 2 de junio de
2009 que, estimando la demanda de hábeas
corpus, ordenó a Julissa Diana Laurent Panana entregar
a la menor G.B.G.L. a su progenitor Félix Antonio Guerra Huari (Exp. Nº 04-2009); ii) cese la
privación de la libertad individual de su menor hija G.B.G.L.; y iii) se le notifique las resoluciones judiciales expedidas
en fase de ejecución de sentencia del proceso de hábeas corpus. Sostiene que a
pesar que cuenta con una sentencia constitucional que ordenó la entrega de su
menor hija G.B.G.L, y con una orden de allanamiento y descerraje sobre el
domicilio de la demandada Julissa Diana Laurent
Panana, hasta el día de hoy no se ha producido la entrega de su menor hija por
no encontrarse ambas en el domicilio, ni tampoco ha tomado conocimiento de los
actuados realizados por el juez para el cumplimiento de la sentencia, situaciones
que a su entender vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
2.
Que
con resolución de fecha 6 de setiembre de 2011 el Octavo Juzgado Constitucional
de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el recurrente
pretende convertir a este órgano constitucional en una suprainstancia
de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. A su turno, la
Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la
apelada, al considerar que en fase de ejecución de sentencia el recurrente no
ha ejercido todos los medios impugnatorios que la ley contempla.
§1.
Sobre el requisito de firmeza en el “amparo
contra hábeas corpus” (sub especie del amparo contra resoluciones
judiciales).
3.
Que conforme lo
establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo
contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la
tutela procesal efectiva. En este sentido, se ha establecido que una resolución
adquiere el carácter de firme cuando se han agotados todos los recursos que
prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos
recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución
impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, Fundamento 16). En el mismo sentido,
también se ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a
aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal
de la materia” (Cfr. STC Nº 04107-2004-HC/TC, Fundamento 5).
4.
Que en la demanda de autos, entre
otros asuntos, se reclama el no haber tomado conocimiento de los actuados
realizados por el juez para el cumplimiento de la sentencia constitucional de
hábeas corpus, advirtiéndose de este modo
que el agravio alegado por el recurrente proviene de la fase de ejecución de sentencia donde presumiblemente no se le ha notificado
de algunas actuaciones judiciales. Así las cosas, este Tribunal considera que no
es exigible la existencia de una resolución judicial firme para la procedencia
del amparo, puesto que precisamente lo que viene a discusión en esta sede
constitucional es la notificación judicial de los actuados y con ello la
posibilidad de impugnar al interior de dicha fase judicial.
5.
Que por este
motivo, y aplicando además al caso de autos el Principio Pro Actione, conforme al cual ante la duda sobre los
requisitos y presupuestos procesales éstos siempre deberán ser interpretados en
el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos
constitucionales (Cfr. STC Nº 1049-2003-AA/TC), este Colegiado considera que la
demanda cumple con la firmeza deseada por el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional.
§2. Sobre los presupuestos procesales específicos del
“amparo contra amparo” y sus demás variantes.
6. Que de acuerdo a lo señalado en
§3. Demanda de “amparo
contra hábeas corpus” y asuntos de relevancia constitucional.
7. El recurrente aduce
que la sentencia constitucional de hábeas corpus (Exp.
Nº 04-2009) no se ha cumplido o ejecutado por desidia de los jueces a cargo del
Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima. Aduce también, que tampoco se ha ejecutado
el orden de allanamiento y descerraje sobre el domicilio de la demandada Julissa Diana Laurent Panana, toda vez que hasta el día de
hoy no se ha producido la entrega de su menor hija G.B.G.L. (fojas 26-30 y
31-33).
8.
Que conforme a lo expuesto, este Tribunal advierte
pues que se reclama la existencia de irregularidades, agravios o infracciones
producidas durante la fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de hábeas
corpus, fase en la cual no se ha cumplido o ejecutado la sentencia por
desidia de los jueces a cargo del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, omisión
que se juzga ilegítima e
inconstitucional porque aun no se no se ha producido la entrega de su
menor hija G.B.G.L., tratándose el
presente caso de un amparo que coadyuvará a la ejecución de lo resuelto en un
hábeas corpus. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada, se encuentra
dentro del supuesto a),
y en los supuestos d) e i) reconocidos por el Tribunal
para la procedencia del consabido régimen especial.
9. Que, consecuentemente al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un
vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 20° del Código Procesal Constitucional disponiendo la nulidad de los
actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, debiendo procederse el
emplazamiento con la demanda a la parte demandada a efectos de que ejerza su
derecho de defensa, y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el
resultado del proceso.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar NULOS los actuados desde fojas 122; en
consecuencia, dispone admitir a trámite la demanda interpuesta y correr
traslado de ella a la jueza a cargo del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima y
a quienes tengan legítimo interés en el resultado del mismo, debiéndose
resolverla dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar la
responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA