EXP. N.° 03750-2013-PHC/TC

SULLANA

NARCISA JESUS

RUIZ ALEGRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Narcisa Jesús Ruiz Alegre contra la resolución de fojas 205, su fecha 7 de junio de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de mayo del 2013 doña Narcisa Jesús Ruiz Alegre interpone demanda de hábeas corpus contra de jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana doña Luz Melchor Álvarez, don Jorge Vergara Villanueva y doña Jackeline Isabel Higginson cuestionando ciertas irregularidades y solicitando que se declaren nulas: i) la Resolución N.º 11 de fecha 8 de mayo del 2012 que le impone cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida bajo el cumplimiento de reglas de conducta por delito de libramiento indebido de cheques, ii) la Resolución N.º 16 de fecha 20 de agosto del 2012 que confirma dicha sentencia. Alega que no se ha realizado la audiencia de requerimiento de control de acusación y que el auto de enjuiciamiento de fecha 2 de diciembre del 2011 no se encuentra suscrito por magistrado alguno. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y amenaza de vulneración de su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que en el año 2011 se le abrió proceso penal por el mencionado delito, proceso en el que se le sentenció mediante Resolución N.º 11 de fecha 8 de mayo del 2012 a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida bajo el cumplimiento de reglas de conducta, tales como cancelar el valor de los títulos valores librados indebidamente ascendente a la suma de 62,756.23 dólares americanos dentro del plazo de sesenta días bajo apercibimiento de aplicarse el inciso 3 del artículo 59 del Código Penal; es decir, prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. Precisa que dicha condena fue confirmada por Resolución N.º 16 de fecha 20 de agosto del 2012. Agrega que no se ha realizado la audiencia de requerimiento de control de acusación la cual es fundamental y un requisito previo para que se dicte el auto de enjuiciamiento; además, dicha resolución no se encuentra suscrita por magistrado alguno; también alega que no se ha tomado en cuenta al momento de resolver una prueba fundamental como la pericia grafotécnica que concluye científicamente que la firma que aparece en los títulos valores no proviene del puño y firma de la recurrente.

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo a priori  por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que apoyan la demanda, se advierte que un extremo de la pretensión demandada consiste en la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias cuestionadas (fojas 67 y 104) ; es decir, que se arguye que no se ha tomado en cuenta al momento de resolver una prueba fundamental como la pericia grafotécnica que concluye científicamente que la firma que aparece en los títulos valores no proviene del puño y firma de la recurrente. Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

5.      Que de otro lado, se invoca la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal de la demandante debido a que en las sentencias condenatorias se le requiere pagar el valor de los títulos valores librados indebidamente, los cuales ascienden a la suma de 62,756.23 dólares americanos dentro del plazo de sesenta días bajo apercibimiento de aplicarse el inciso 3 del artículo 59 del Código Penal; es decir, prorrogar el período de suspensión de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. Al respecto este Tribunal considera que los apercibimientos contenidos en dichos pronunciamientos judiciales, en sí no comportan una afectación directa y concreta del derecho a la libertad personal del actor, sea como amenaza o como violación, por cuanto sólo entraña el cumplimiento de un mandato judicial que no contiene una restricción a la libertad individual, en la medida en que contiene únicamente un apercibimiento de eventualmente prorrogar el período de suspensión de la pena ante el incumplimiento de un requerimiento de pago, por lo que este extremo también debe ser rechazado.

6.      Que de otro lado, respecto del alegato de que no se ha realizado la audiencia de requerimiento de control de acusación la cual es fundamental y un requisito previo para que se dicte el auto de enjuiciamiento; y que además, el auto de enjuiciamiento de fecha 2 de diciembre del 2011 no ha sido suscrito por ningún juez lo cual podría configurar una vulneración al debido proceso, si bien es cierto que dentro de un proceso constitucional de la libertad como el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del referido derecho, también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión con el derecho a la libertad individual; por ello es posible tutelar el derecho invocado siempre que este restrinja la libertad individual.    

 

7.      Que obra en autos que la citada audiencia sí se realizó el 2 de diciembre del 2001 (fojas 183), y en esta audiencia no se ordena medida alguna que restrinja la libertad de la recurrente.      

Asimismo a fojas 151 y 152 se observa que el auto de enjuiciamiento de fecha 2 de diciembre del 2011 medida que no incide en la libertad personal, ha sido suscrito por la jueza supernumeraria correspondiente, por lo que este extremo también debe ser desestimado.

 

8.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.               

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA