EXP. N.° 03753-2013-PHC/TC

MADRE DE DIOS

ELIAZAR TORRES

NINAHUILLCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliazar Torres Ninahuillca contra la resolución de fojas 78, su fecha 1 de julio de 2013,  expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio del 2013, don Eliazar Torres Ninahuillca interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, señores Ignacios Pérez, Tejada Aguirre y Huerta Quiche. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 9 de fecha 30 de julio de 2012.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante Resolución N.º 9 de fecha 30 de julio de 2012, fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad. Al respecto, el accionante señala que fue condenado por supuestamente haber violado a una adolescente de 14 años de edad, pero en la evaluación dentaria se señala que la agraviada se aproxima a los 15 años de edad. Además manifiesta que para la expedición de la sentencia condenatoria no se tomó en cuenta el Acuerdo Plenario N.º 01-2012/CJ-116.

 

3.      Que, conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Conforme se aprecia de los documentos que obran de fojas 13 a 21 de autos y del escrito de demanda a fojas 25, el recurrente presentó apelación contra la Resolución N.º 9, de fecha 30 de julio de 2012 (fojas 2), la misma que fue declarada inadmisible por Resolución N.º 11, de fecha 14 de agosto del 2012; y, mediante Resolución N.º 3, de fecha 3 de setiembre del 2012, se declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la precitada Resolución N.º 11. Por consiguiente no se cumple con el requisito de resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA