EXP. N.° 03755-2013-PC/TC

AREQUIPA

GABRIEL PACHECO

NEYRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Pacheco Neyra contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas 391, su fecha 10 de junio de 2013, que declara infundada  la demanda de autos.

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero de 2011 (f. 62), don Gabriel Pacheco Neyra interpone demanda de cumplimiento, modificada por escrito del 6 de junio del mismo mes y año (f. 87), solicitando que se acate lo establecido en la Ley N.º 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, en las pautas establecidas en el Manual de Disposiciones Operativas – Programa RFA de la Ley N.º 29264, y en la Ley N.º 29596 Ley que Viabiliza la Ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (PREDA); en ese sentido, demanda a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE) y al Banco Agropecuario – AGROBANCO.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 13 de febrero de 2013 (f. 317) declara infundada la demanda, por considerar que conforme a la Ley N.º 29264, el Banco Agropecuario está autorizado a comprar la cartera morosa correspondiente a deudas con instituciones del sistema financiero nacional vencidas al 31 de diciembre de 2007, lo que está sujeto a que el Ministerio de Economía y Finanzas transfiera el capital  para tal efecto; agregando que, no se ha acreditado que AGROBANCO sea renuente en acatar la Ley N.º 29264. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la apelada (f. 391), por considerar que las normas cuyo cumplimiento se demanda no cumplen con los requisitos señalados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

3.      Que este Tribunal mediante STC N.º 168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: “1) Renuencia de la autoridad o funcionario, y 2) Un mandato, el cual debe reunir las siguientes características mínimas: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Por tanto, corresponde a este Colegiado evaluar si el mandato cuyo cumplimiento se requiere, contenido en la Ley N.° 29596, reúne las características mínimas citadas.

 

4.      Que en lo que importa a la Ley N.º 29264, Ley de reestructuración de la deuda agraria, ésta tiene por objeto, según su artículo 1º el de establecer “(…) el Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda) destinado a crear los mecanismos necesarios para reestructurar las deudas generadas por créditos agropecuarios vencidos, otorgados por entidades del Estado, de acuerdo con los términos y condiciones que señala la presente Ley”; en ese sentido, regula aspectos tales como las deudas comprometidas en el programa, la determinación de las mismas, la extinción o refinanciación de la deuda, así como la clasificación de beneficiarios y el acceso a nuevos créditos; como advierte este Colegiado, se trata de normas procedimentales que no contiene un mandato cierto y claro y además el otorgamiento del beneficio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, lo que no corresponde evaluar en un proceso como el de autos, atendiendo a su naturaleza y finalidad, como lo establece el artículo 66º del CPCo.

 

5.      Que en cuanto a las pautas establecidas en el Manual de Disposiciones Operativas – Programa RFA de la Ley N.º 29264, dicho manual, emitido para operativizar el procedimiento establecido en la Ley N.º 29264 detalla, los requisitos para la extinción y refinanciación de deudas, así como el trámite de las solicitudes; se trata igualmente de una norma procedimental cuya aplicación está sujeta al cumplimiento de requisitos, que no corresponde evaluar al juez constitucional.

 

6.      Que finalmente, en lo que importa a la aplicación de Ley N.º 29596 Ley que Viabiliza la Ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (PREDA), conforme a lo regulado en el artículo 1º, se advierte que dicha disposición “(…) establece las medidas para viabilizar y garantizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda) establecido por la Ley Nº 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, y el Decreto de Urgencia Nº 009-2010, mediante el cual se dictan medidas para viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria”; y establece, entre otras medidas, la suspensión de los remates en procesos de ejecución de garantías, de modo que prevé el procedimiento para tal efecto, por lo que lo expuesto en los fundamentos precedentes es aplicable en relación a la solicitud de cumplimiento de la norma bajo comentario.

 

7.      Que si la parte demandante ha iniciado procedimientos para acogerse a los beneficios detallados en las normas cuyo cumplimiento se demanda, o derivados o conexos a aquellas, la vía procedimental para evaluar si se ha respetado el procedimiento establecido así como si se le ha dado una respuesta oportuna y adecuada, es una distinta a la del proceso de cumplimiento, dado que la jurisprudencia vigente del Tribunal Constitucional sobre el particular, obliga a la parte demandante a acreditar la existencia de un mandato que cumpla con los criterios de procedencia establecidos en la STC N.º 168-2005-PC, precedentemente citados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA