EXP. N.° 03756-2012-PA/TC

LIMA

YNGRIT HERMELINDA

GARRO VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yngrit Hermelinda Garro Vásquez contra la resolución de fojas 214, su fecha 8 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Lima que declara improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, con el objeto de que cese la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y al trabajo, de modo que se declare nula, la indebida apertura de la Investigación N.º 305-2009 que se encuentra en trámite, y se deje sin efecto la suspensión temporal de la cual ha sido objeto como juez supernumeraria del Juzgado Mixto de Villa El Salvador. Solicita, además, que se ordene el pago de la remuneraciones dejadas de percibir y se le abone una indemnización no menor de un millón de dólares (US$ 1’000,000.00).

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011  declaró improcedente la demanda tras considerar que está acreditado que la amparista suspendió una decisión firme expedida por la Sala revisora, sin que se aprecie del contenido de su decisión una motivación adecuada y proporcional a la gravedad de la medida jurisdiccional adoptada. Considera que la oficina emplazada ha expresado razones suficientes que ponen de manifiesto que la demandante afectó gravemente sus deberes funcionales, tipificando su conducta como falta grave según el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Carrera Judicial. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de junio de 2012, confirmó la apelada expresando que lo demandado debe ser discutido en otra vía procesal específica, en aplicación del artículo 5.2 del C.P.C.

 

3.      Que a fojas 112 y siguientes de autos, corre copia del Oficio N.º 305-2009-OCMA-UD de fecha 8 de setiembre de 2010, a través del cual el jefe de la Unidad Documentaria de la OCMA notifica a la recurrente la resolución de fecha 9 de julio de 2010, recaída en la Investigación N.º 305-2009-Lima, en la que consta que se le impone la medida disciplinaria de suspensión por el término de seis meses, y se levanta la medida cautelar de suspensión preventiva.

 

4.      Que en consecuencia se ha producido la sustracción de la materia controvertida, toda vez que con posterioridad a la interposición de la demanda han variado las circunstancias que motivaron su presentación –nulidad de la apertura de Investigación N.º 305-2009- OCMA-UD–, de modo que ya no es posible anular el inicio de la referida investigación. En efecto, conforme a lo expuesto en fundamento 3 supra, existe un pronunciamiento que impone una sanción definitiva de suspensión por seis meses que no ha sido materia de discusión en el presente proceso, desconociéndose además si ésta ha sido objeto de impugnación en sede administrativa o en otra vía jurisdiccional. En consecuencia, en aplicación a contrario sensu del artículo 1º del C.P.C., no es posible reponer las cosas al estado anterior a la denunciada violación de los derechos fundamentales de la demandante.

 

Igual razonamiento es aplicable a la pretensión de que se deje sin efecto la suspensión temporal de que fue objeto, toda vez que ello ha ocurrido por efecto de lo ordenado en la resolución de fecha 9 de julio de 2010, mediante la cual la actora ya fue sancionada definitivamente con una suspensión de seis meses, la que a la fecha ya se cumplió. Por lo mismo, también es de aplicación a contrario sensu el artículo 1º del Código.

 

5.      Que por lo demás, no habiendo posibilidad de estimar las pretensiones principales, menos aún puede este Tribunal atender las accesorias –abono de remuneraciones dejadas de percibir y pago de indemnización de un millón de dólares (US$ 1’000,000.00)–, las que por cierto no son de recibo en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ