EXP. N.° 03760-2012-PA/TC

LIMA

JANET LILIANA

ACOSTA LUNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de mayo de 2014, la Sala primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Liliana Acosta Luna contra la resolución de fojas 317, su fecha 11 de abril de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de fecha 23 de abril de 2010 y escrito de subsanación de fecha 12 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue víctima, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando. Refiere que inició la prestación de servicios el 19 de febrero de 2008, en virtud de un concurso público para ejercer el cargo de apoyo técnico profesional en la Gerencia de Planeamiento, Control, Gestión y Convenio – Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la Sunat; añade que suscribió contratos de trabajo para servicio específico y renovaciones hasta el 31 de marzo de 2010; que habiéndosele asignado funciones de naturaleza permanente de la Sunat; su contratación se desnaturalizó por lo que su contrato sería un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

La representante de la Procuraduría Pública ad hoc de la Sunat propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que la actora no fue despedida sino que cuando venció el plazo de su contrato de trabajo para servicio específico, esto es, el 31 de marzo de 2010, se extinguió la relación laboral, conforme al artículo 16.c) del Decreto Supremo 003-97-TR. Asimismo señala que la presente controversia debe ser resuelta en la vía ordinaria, toda vez que el proceso de amparo carece de estación probatoria, la cual es necesaria para dilucidar la controversia.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 18 de enero de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que la actora desempeñó funciones de naturaleza permanente y principal de la Sunat, por lo que su contratación se desnaturalizó de manera que su contrato debe ser considerado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la que sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, tras considerar que los hechos en que se basa la pretensión de la demandante son controvertidos y discutibles, requiriendo para su resolución una etapa probatoria en la que se determine si la labor de proyectar solicitudes que resuelven procedimientos no contenciosos es una función de naturaleza permanente en la Sunat.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La demandante pretende que se la reincorpore en el cargo de Apoyo Técnico Profesional en la Gerencia de Planeamiento, Control, Gestión y Convenio – Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la Sunat, alegando que fue víctima de un despido fraudulento. Al respecto, del análisis de la demanda se deduce claramente que la actora fue cesada con el argumento del término o vencimiento del plazo de su contrato modal, lo que obviamente constituye un despido arbitrario; por lo que en aplicación de los artículos II y III del título preliminar del Código Procesal Constitucional, se entiende que en realidad el actor denuncia que fue víctima de un despido arbitrario.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido vulneratorio de sus derechos fundamentales.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.      En el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 22, se consigna que la demandante fue contratada por la emplazada para el periodo comprendido desde el 19 de febrero hasta el 31 de julio de 2008, para que preste servicios como Apoyo Técnico Profesional en la Gerencia de Planeamiento, Control, Gestión y Convenios de la Sunat - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la Sunat, siendo causa objetiva determinante de su celebración "la necesidad de contar con personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia como conformante de la Sunat”. Sin embargo, en las renovaciones del contrato, obrantes de fojas 24 a 25, se establece que se contrata a la actora en razón de que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir “el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la Sunat". Por el contrario, en las renovaciones de fojas 26 y 27 se señala que "continúan las causas objetivas que determinaron su celebración dado que aún resulta necesario un periodo adicional para la conclusión de este servicio", renovaciones que se extienden hasta el 31 de marzo de 2010.

 

Al respecto, se debe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser una causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes.

 

5.      Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual en forma irregular, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Siendo así, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

 

6.      En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales de la demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

7.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se declara fundada la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante. 

 

2.      ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria reponga a doña Janet Liliana Acosta Luna como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03760-2012-PA/TC

LIMA

JANET LILIANA

ACOSTA LUNA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto emitido por el magistrado Mesía Ramírez y Eto Cruz, así como con la parte resolutiva, me adhiero al mismo y los hago míos, pues mi posición también es porque se declare: FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante. ORDENO que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria reponga a doña Janet Liliana Acosta Luna como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03760-2012-PA/TC

LIMA

JANET LILIANA

ACOSTA LUNA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y ETO CRUZ

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La demandante pretende que se la reincorpore en el cargo de Apoyo Técnico Profesional en la Gerencia de Planeamiento, Control, Gestión y Convenio – Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la SUNAT, alegando que fue víctima de un despido fraudulento. Al respecto, del análisis de la demanda se deduce claramente que la actora fue cesada con el argumento de la culminación o vencimiento del plazo de su contrato modal, lo que obviamente constituye un despido arbitrario; por lo que en aplicación de los artículos II y III del título preliminar del Código Procesal Constitucional, se entiende que en realidad el actor denuncia que fue víctima de un despido arbitrario.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido vulneratorio de sus derechos fundamentales.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.      En el contrato de trabajo para servicio específico, obrante a fojas 22, se consigna que la demandante fue contratada por la emplazada para el periodo comprendido desde el 19 de febrero hasta el 31 de julio de 2008, para que preste servicios como Apoyo Técnico Profesional en la Gerencia de Planeamiento, Control, Gestión y Convenios de la Sunat - Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planeamiento de la Sunat, siendo causa objetiva determinante de su celebración "la necesidad de contar con personal necesario para desarrollar las metas y objetivos que el presente ejercicio deben alcanzar esa dependencia como conformante de la Sunat”. Sin embargo, en las renovaciones del contrato, obrantes de fojas 24 a 25, se establece que se contrata a la actora en razón de que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, es decir “el aumento temporal de las labores de apoyo a las funciones de la Sunat". Por el contrario, en las renovaciones de fojas 26 y 27 se señala que "continúan las causas objetivas que determinaron su celebración dado que aún resulta necesario un periodo adicional para la conclusión de este servicio", renovaciones que se extienden hasta el 31 de marzo de 2010.

 

Al respecto, se debe señalar que el aumento temporal de las actividades no puede ser una causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico, toda vez que para afrontar dicha situación el Decreto Supremo N.º 003-97-TR ha previsto que existen otras modalidades contractuales. Por dicha razón, debe considerarse que la causa objetiva se consignó de manera defectuosa desnaturalizándose así los contratos de trabajo para servicio específico que suscribieron las partes.

 

5.      Siendo así, resulta manifiesto que la emplazada utilizó la referida modalidad contractual en forma irregular, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Siendo así, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse.

 

6.      En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales de la demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

7.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se declara fundada la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante. 

 

2.      ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria reponga a doña Janet Liliana Acosta Luna como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03760-2012-PA/TC

LIMA

JANET LILIANA

ACOSTA LUNA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Surat), con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de apoyo técnico profesional en la Gerencia de Planteamiento, Control, Gestión y Convenio – Intendencia Nacional de Estudios Tributarios y Planteamiento de la Surat que venía ocupando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así su derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

       Refiere que a partir del 19 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010 mantuvo una relación laboral mediante contratos de trabajo para servicio específico. Señala que los contratos temporales se habrían desnaturalizado convirtiéndose en un contrato laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía haber sido despedido por causa justa. 

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI