EXP. N.° 03764-2013-PA/TC

JUNÍN

IGNACIO HUACHO

CONDORI

(EXP. N.º 1400-2011-PA/TC S2)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Huacho Condori contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 333, su fecha 31 de mayo de 2013, que declaró infundada la observación formulada  por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1400-2011-PA/TC, de fecha 1 de setiembre de 2011 (f. 245). 

 

2.    Que mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2012 (f. 296), el actor formuló observación a la liquidación presentada por la entidad previsional (fs. 268 a 271 y 279 a 289), cuestionando que el pago de los intereses legales se efectúe de acuerdo con el 4% fijado por el Banco Central de Reserva del Perú y no hasta el 27 de noviembre de 2011.

 

3.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 4 de enero de 2013 (f. 316), declaró infundada la observación, por considerar que el actor no ofrece ni adjunta una pericia de parte que permita desacreditar la liquidación de intereses legales, y que no cabe efectuar la liquidación por dos meses adicionales por la propia naturaleza y estructura de la ONP. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó el auto apelado, por similares argumentos.

 

4.    Que este Colegiado, a través de la RTC 168-2007-Q/TC, ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

5.    Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1., supra.

 

6.    Que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1 de setiembre de 2011 precisó  en el fundamento 11 que “Con respecto al pago de los intereses legales este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil”.

 

7.    Que de lo actuado se advierte que la ONP emitió la liquidación de intereses legales (f. 279) desde el 6 de octubre de 2006, fecha de inicio, hasta el 27 de noviembre de 2011, día anterior a la expedición de la Resolución  4007-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, situación que a juicio de este Colegiado constituye un error, dado que, tal como se desprende del informe del 30 de noviembre de 2011 (fs. 268 a 271), la pensión de jubilación  será cancelada recién en enero de 2012; motivo por el cual los intereses legales deben calcularse hasta dicha oportunidad, en tanto responden a la demora en el pago de las pensiones devengadas que según la liquidación  de interés legal ya mencionada se efectuará desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 31 de enero de 2012.

 

8.    Que, en ese sentido, la observación por la cual el ejecutante pretende que se aplique el 4 % fijado por el Banco Central de Reserva del Perú este Colegiado considera que no puede ser amparada, debido a que, tal como se consigna en la sentencia constitucional materia de ejecución, el interés legal se calcula conforme a la tasa prevista en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.    Que, por consiguiente, dado que la ONP ha ejecutado parte de la sentencia del Tribunal Constitucional, que adquirió la calidad de cosa juzgada en sus mismos términos, en lo que se refiere a la tasa de interés legal aplicable, y que no ha cumplido con calcular la fecha de pago de los intereses legales conforme a lo indicado en el considerando 7., supra, corresponde estimar en parte el recurso de agravio constitucional del actor, corrigiendo la ejecución en los términos ya indicados.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO, en parte,  el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, en el extremo referido al periodo de cálculo de los intereses legales, por lo que la ONP deberá emitir una nueva liquidación de intereses legales en la que   deberá calcular el interés legal desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 31 de enero de 2012, debiendo modificar el informe del 30 de noviembre de 2011 (último párrafo), en tanto se trata de documentos que integran la Resolución 4007-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846; así como cualquier otro documento que se expida y que tenga incidencia en el asunto materia de corrección de la ejecución.

 

2.      Declarar INFUNDADO el extremo del recurso de agravio constitucional concerniente a la aplicación del 4% fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA