EXP. N.° 03765-2013-PA/TC

PIURA

SÁNCHEZ CAMPOS

CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Sánchez Campos Contratistas Generales  S.R.L, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de  Piura, de fojas 191, su fecha 7 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de noviembre de 2012 la  recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del  Quinto Juzgado de Paz Letrado de Piura, la titular del Primer Juzgado Laboral de Piura y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de junio de 2012, que declara fundada en parte  la demanda de obligación de dar suma de dinero (pago de aportes) N.º 395-2012, promovida por  Profuturo AFP  en contra suya; y de la sentencia de vista que la confirma  (resolución N.º 8). Alega que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y al trabajo.

 

     Afirma la recurrente que Profuturo AFP promovió el citado proceso de pago de aportes, y que debido a la cuantía del petitorio, el Juzgado de Paz Letrado emplazado estuvo  a cargo de la tramitación en primer grado. Aduce que mediante sentencia de primer grado se le ordenó pagar a favor de la AFP demandante la suma ascendente a S/. 202, 317 nuevos soles, más intereses legales, pero que el cálculo para la liquidación y pago de aportes en que ésta se sustenta es erróneo, porque se liquida doblemente el pago de algunos meses, conforme lo argumentó en su recurso de apelación. Empero, no obstante la razón que le asiste, el fallo se confirmó mediante la sentencia de vista cuestionada, lo que evidencia la afectación de los derechos reclamados.

 

2.        Que el Juez de Paz Letrado emplazado contesta la demanda alegando que no existe afectación de derechos, toda vez que la sentencia de primer grado cuestionada fue confirmada en segunda instancia porque se encuentra arreglada a ley, debido a que ordena el pago de los aportes que adeuda la demandante, esto es, los correspondientes  a los meses de octubre,  noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y mayo de 2011.

      

 A su turno, el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, sosteniendo que no existe afectación de derechos fundamentales, pues únicamente se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. .

 

3.        Que con fecha 19 de febrero de 2013, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura declaró infundada la demanda por estimar que no existe afectación de derechos, toda vez que el pago dinerario que ordenan las sentencias cuestionadas debe ser dilucidado por la justicia ordinaria. conforme lo establece el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

    A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó  la apelada por fundamentos similares. 

 

4.        Que de los autos se advierte que el petitorio de la presente demanda se dirige a cuestionar las sentencias expedidas por la judicatura que en las diferentes instancias estiman la demanda de obligación de dar suma de dinero (pago de aportes) promovida contra la demandante.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que el Tribunal es de opinión que la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, la aprobación o desaprobación de las liquidaciones que se practiquen en un proceso, los factores aplicables a éstas, o el disponer el pago de intereses legales respecto de las acreencias puestas a su conocimiento, son atribuciones que por principio le competen al juez ordinario. Consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es facultad de esta efectuar un reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria, ni lo es el analizar la validez o invalidez de las resoluciones judiciales expedidas a partir de referentes como los antes señalados, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no se aprecia que haya ocurrido en el presente caso.

 

7.    Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ