EXP. N.° 03766-2013-PC/TC

PIURA

ANÍBAR TRONCOS SARANGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbar Troncos Sarango contra la resolución de fojas 190, de fecha 12 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura , que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2011, don Aníbar Troncos Sarango interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Dirección de Red de Salud de Morropón, don Carlos Alberto Gutarra Cuadros, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral N.º 756-2011/GOB.REG.Piura-DRSP-OEGDREH, emitida por la Dirección Regional con fecha 22 de agosto de 2011, que declaró la nulidad de la Resolución Directoral N.º 459-2011/GOB.REG.Piura-DRSP-DRedS-MCH-DE-OA-UREH, mediante la cual se dispuso la rotación del recurrente a otra sede laboral.

 

2.      Que el recurrente sustenta su demanda en que el 1.º de abril de 1996 fue nombrado para laborar en el establecimiento de salud de Pueblo Nuevo de Maray, distrito de Paltashaco, y que luego se ordenó su rotación a la sede de la Red de Salud de Morropón (Chulucanas), donde laboró desde el año 2002. Señala que posteriormente se emitió la Resolución Directoral Nº 459-2011/GOB.REG.Piura-DRSP-DRedS-MCH-DE-OA-UREH, disponiendo su rotación a la sede de salud de la localidad de Yapatera, sin su consentimiento. Agrega que, con Resolución Directoral N.º 756-2011/GOB.REG.Piura-DRSP-OEGDREH, se anuló de oficio la resolución que ordenó su traslado a la referida localidad de Yapatera pues, de acuerdo a la normativa entonces vigente, el desplazamiento requiere el consentimiento del trabajador. Sin embargo, ya habiendo transcurrido diez días de notificada, el demandado se mostraba renuente a cumplirla.

 

3.      Que don Carlos Alberto Gutarra Cuadros contesta la demanda afirmando que el demandante apeló la decisión de enviarlo a la localidad de Yapatera, pero que antes de que se formule la resolución que decidió anular dicha rotación, se emitió la Resolución Directoral N.º 616-2011-GOB.REG.PIURA-DRSP-DReds-MCH-DE-OA-UREH-LEG, mediante la cual se destacó al recurrente a la sede administrativa de la Red de Salud de Piura Bajo, desplazamiento que se hizo efectivo desde el 2 de agosto de 2011: es decir, antes de que se notifique la resolución que anuló la rotación a la localidad de Yapatera. Afirma que, con la anulación de la resolución que dispone la rotación a Yapatera (resolución cuyo cumplimiento se exige) quedaron vigentes dos resoluciones controvertidas entre sí y con interpretaciones dispares: una es la que manda su rotación a la Red de Salud de Morropón (Chulucanas), y otra es la que envía a la Red de Salud de Piura Bajo. Indica que, después de la interposición de la demanda, esto es, en el año 2012, y mediante la resolución Nº 049-2012-GOB.REG.PIURA-DRSP-DredSMCH-DE-OA-UREH-LEG, se dispuso el destaque del actor a la Red de Salud de Piura Bajo, contando con la autorización del propio demandante. Finalmente, manifiesta que las dos resoluciones que dispone su rotación (una a Morropón y otra a Bajo Piura) fueron emitidas por la autoridad de salud local, en tanto que la resolución que anuló la rotación a Yapatera fue emitida por la autoridad superior regional, por lo que espera que ella resuelva la controversia; en consecuencia, solicita que la demanda sea declarada improcedente.

 

4.      Que el Juzgado Mixto de Chulucanas, mediante resolución N.º 07, de fecha 9 de enero de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución N.º 049-2012-GOB.REG.PIURA-DRSP-DredSMCH-DE-OA-UREH-LEG dispuso el destaque del actor a la Red de Salud de Piura Bajo con su consentimiento, conforme a lo establecido en el D.S. 005-90-PCM.

 

5.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no cumple los requisitos establecidos en la STC Nº 0168-2005-PC/TC.

 

6.      Que obra en autos aparecen las siguientes resoluciones:

 

a)      Resolución N.º 086-96-CTAR-RG-DRS-OPER, de fecha 1 de abril de 1996, mediante la cual se nombra al recurrente auxiliar sanitario en el puesto de Salud de Pueblo Nuevo de Maray ff. 4-6.

b)      Resolución N.º 068-2002-CTAR-PIURA-DRSP-GRSSMCH-EAF-APER, de fecha 27 de marzo de 2002, que dispone rotar al demandante a la sede de la Red de Servicios de Salud de Morropón (Chulucanas) f. 8.

c)      Resolución N.º 048-2011-GOB-REG.PIURA-DRSP-DRedSMCH-DE-OA-UREH-LEG, de fecha 12 de enero de 2011, que dispone renovar la rotación del demandante a la sede de la Red de Servicios de Salud de Morropón (Chulucanas) ff. 9-10.

d)     Resolución N.º 459-2011/GOB.REG.Piura-DRSP-DRedS-MCH-DE-OA-UREH, de fecha 30 de mayo de 2011, que ordena la rotación del recurrente a la localidad de Yapatera ff. 12-13.

e)      Resolución N.º 616-2011-GOB.REG.PIURA-DRSP-DReds-MCH-DE-OA-UREH-LEG, de fecha 2 de agosto de 2011, que ordena la rotación del recurrente a la Red de Salud de Piura Bajo ff. 62-63.

f)       Resolución N.º 756-2011/GOB.REG.Piura-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de agosto de 2011, que anuló de oficio la resolución mediante la cual ordenó el traslado del actor a la localidad de Yapatera.

 

7.      Que este Colegiado, mediante la STC Nº 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

8.      Que, en el fundamento 14 de mencionada sentencia, la cual constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha indicado: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, en el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f) Reconocer un derecho incuestionable del demandante, y

g) Permitir individualizar al beneficiario.

 

9.      Que fluye de autos que la resolución emitida por el director regional de Salud anuló la resolución emitida por el director ejecutivo, la cual dispuso la rotación del demandante a la localidad de Yapatera, pero dejó subsistentes otras resoluciones con mandatos sujetos a controversia compleja (nombramiento y/o rotación a lugares diferentes) y a interpretaciones dispares (cuál es la que se debe ejecutar). En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no ajustarse a los criterios establecidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA