EXP. N.° 03768-2013-PA/TC

LIMA

ROSA JUDITH SANDOVAL

VDA. DE SOSA Y OTRAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Judith Sandoval Vda. de Sosa, doña Bertha Pérez Rengifo Vda. de Chapiama, doña Gladys Lucila Chanamé Bautista y doña Alda Socorro Gonzales Gordon contra la resolución de fojas 507, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda en cuanto a doña Renné Violeta Carballido Rocca Vda. de Berrospi; e infundada respecto a doña Rosa Judith Sandoval Vda. de Sosa, doña Bertha Pérez Rengifo Vda. de Chapiama, doña Gladys Lucila Chanamé Bautista Vda. de Rico, doña Epifania Zapata Vda. de Cortez, doña Olga Angélica Mata Vda. de Fayad, doña Angélica Rosario Bejarano Vda. de Leiva y doña Alda Socorro Gonzales Gordon Vda. de Lingan; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero de 2009, doña Rosa Judith Sandoval Vda. de Sosa,  doña Bertha Pérez Rengifo Vda. de Chapiama, doña Gladys Lucila Chanamé Bautista Vda. de Rico, doña Epifania Zapata Vda. de Cortez, doña Olga Angélica Mata Vda. de Fayad, doña Angélica Rosario Bejarano Vda. de Leiva y doña Alda Socorro Gonzales Gordon Vda. de Lingan interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se nivelen sus pensiones de viudez en un monto equivalente al 100% de las pensiones de cesantía que correspondían a sus causantes. Asimismo, solicitan el pago de los reintegros, los intereses legales, las costas y costos del proceso.

 

Cabe agregar que habiéndose estimado la demanda respecto de doña Renné Violeta Carballido Rocca Vda. de Berrospi, este Colegiado emitirá pronunciamiento, de conformidad con el artículo 202 de la Constitución, concordante con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, respecto de aquellas codemandantes que al haber obtenido una sentencia de vista desestimatoria han interpuesto el recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de las demandantes no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, lo cual se corrobora de las Resoluciones de Intendencia Nacional de Recursos Humanos de SUNAT (fj. 10- 18 y 188-203) y las boletas de pago de pensiones (fj. 64-71 y 204-219), en las que constan que perciben como pensión una suma superior a S/. 415.00, no advirtiéndose que esté comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, las demandantes no han acreditado que se encuentren en el supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37.c de la sentencia precitada.

 

4.      Que, por otra parte, es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 12 de febrero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA