EXP. N.° 03772-2013-PA/TC

LIMA

CRISTOBAL AROSTE

CONTRERAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal Aroste Contreras contra la resolución de fojas 166, su fecha 7 de mayo de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco solicitando que se le reincorpore en su cargo habitual en el que se venía desempeñando antes de su despido, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la legítima defensa, a la estabilidad y a la libertad de trabajo. Manifiesta que se ha desempeñado como supervisor de maleza de áreas verdes mediante contratos de servicios no personales en los periodos del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006 y del 31 de diciembre de 2010 al 31 de enero de 2011. Sostiene que sus labores eran permanentes y propias de la entidad, y que se han configurado todos los elementos constitutivos de un contrato laboral.

 

2.        Que el Procurador Público de la emplazada contesta la demanda señalando que no existe documentación que acredite la relación laboral de actor.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que respecto del periodo del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006 el plazo de presentación de la demanda ha vencido y que respecto del periodo del 31 de diciembre de 2010 al 31 de enero de 2011, no se ha acreditado documentariamente el vínculo laboral. La Sala revisora, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda considerando que no existen medios probatorios que demuestren la relación laboral.

 

4.        Que este Colegiado advierte que en el presente caso se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar el vínculo laboral del demandante. En autos únicamente obran las boletas de pago de los meses de marzo, mayo, julio y agosto de 2003, de julio y noviembre de 2004, y de abril, mayo y julio de 2005 (fs. 5 a 14), las cuales no resultan suficientes para demostrar la relación laboral en los periodos de tiempo detallados en la demanda. Por otro lado, la demanda presenta hechos contradictorios. En un extremo refiere que trabajó en dos periodos distintos: del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006 y del 31 de diciembre de 2010 al 31 de enero de 2011; y luego indica que laboró del 1 de enero de 2002 al 31 de enero de 2011 en forma ininterrumpida. En todo caso, no obstante, sobre el último periodo de trabajo, el actor no ha presentado medios probatorios que acrediten el vínculo laboral.

 

5.        Que en consecuencia la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo. Por ello, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ