EXP. N.° 03777-2012-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR ENRIQUE

MARIÑO ZEVALLOS

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Enrique Mariño Zevallos contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 711, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2011, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (ad quem) confirmó la resolución de fecha 17 de diciembre de 2009 expedida por la Segunda Sala Civil de Arequipa (a quo), que declaró improcedente la demanda. Contra lo resuelto en segunda instancia, el actor interpuso recurso de agravio constitucional; sin embargo, dicha impugnación no fue concedida por el ad quem sino por el a quo, conforme se aprecia del tenor de la resolución de fecha 21 de junio de 2012 (Cfr. fojas 735).

 

2.      Que a juicio de este Colegiado, tal irregularidad debe ser enmendada en aplicación del segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”. En tal sentido, corresponde anular la resolución de fecha 21 de junio de 2012 (al haber sido emitida por una autoridad judicial incompetente) a fin de que se deriven los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que califique el recurso de agravio constitucional interpuesto, de acuerdo con sus atribuciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA resolución de fecha 21 de junio de 2012 (Cfr. fojas 735).

 

2.      DISPONER que se remitan los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que proceda conforme a lo expuesto en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA