EXP. N.° 03778-2013-PA/TC

SANTA

JOSÉ LUIS

RODRIGUEZ VALVERDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Rodríguez Valverde contra la resolución de fojas 357, su fecha 28 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto, y que en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando (obrero de vigilancia), más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, defensa y debido proceso. Manifiesta que realizó labores desde el 1 de marzo de 2008 al 3 de enero de 2011, fecha en la que sin causa alguna fue despedido. Señala haber prestado servicios de forma permanente y continua.

 

2.      Que el Procurador Público Municipal de la entidad emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda alegando que al actor se le contrató bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios (CAS),  y que el término de su vínculo laboral se dio conforme al Decreto Legislativo 1057 y su reglamento.

 

3.      Que el Juzgado Mixto Permanente de Nuevo Chimbote, con fecha 23 de abril de 2012, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar del demandante, e infundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el actor prestó servicios bajo el régimen CAS; y que, posterior a ello, continuó laborando sin contrato alguno, no pudiéndose establecer que se encontraba bajo un contrato verbal, sino que el referido contrato CAS se prorrogó en forma automática, conforme lo señala el artículo 5, inciso 2, del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, hecho que configura una falta administrativa del empleador, más no un despido arbitrario. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la extinción del vínculo de los contratos CAS, entre el actor y la entidad demandada, se produjo al vencimiento del contrato y no por despido.

 

4.      Que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece que:

 

         Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

         El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

5.      Que en el presente caso, el acto supuestamente lesivo –según el dicho del propio demandante– se habría realizado el 3 de enero de 2011, fecha en la que se extinguió su relación laboral con la entidad demandada; sin embargo, recién interpone la demanda de autos el 7 de abril de 2011, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10, del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA