EXP. N.° 03779-2013-PC/TC

LIMA

ANÍBAL ANDRADE ROCA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Andrade Roca contra la resolución de fojas 34, su fecha 3 de abril de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaróuimprocedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 6 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra Electrocentro S.A. con el objeto de que se dé cumplimiento del artículo 13 de la Ley 27803, ampliado por la Ley 28299; del artículo 4, tercer párrafo, de la Resolución Ministerial 024-2005-TR y del artículo 10 del Decreto Supremo 013-2007-TR; y que, en consecuencia, se cumpla con el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) [sic], desde su cese arbitrario hasta la fecha de su reposición laboral, es decir, desde el 3 de febrero de 1998 hasta el 28 de setiembre de 2007; toda vez que en el tercer listado de la Resolución Suprema 034-2004-TR ha sido considerado como beneficiario de la Ley 27803.

    

2.    Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 17 de julio de 2012, declara improcedente in limine la demanda por estimar que se pretende el  reconocimiento de años de aportes en razón de una ley, no existiendo un mandato cierto que ordene el otorgamiento o reconocimiento de años de aportes, por lo que sería necesario verificar que se haya reunido una serie de requisitos. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.    Que este Tribunal en la STC N.° 0168-2005-PC/TC en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.    Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de las instancias precedentes porque considera que el proceso de cumplimiento constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por el recurrente, por cuanto solicita el cumplimiento de una ley conforme lo habilitan el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional y la STC N.° 0168-2005-PC/TC antes citada, por lo que estima que en el presente caso resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la empresa emplazada para que efectúe los descargos correspondientes con relación a la eficacia, exigencia y obligatoriedad de la Ley que se reclama.

 

5.    Que, consecuentemente, al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20.° del Código Procesal Constitucional, disponiéndose la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 15; dispone ADMITIR a trámite la demanda interpuesta y correr traslado de la misma a la empresa Electrocentro S.A. y a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del mismo, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generarse la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13.° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA