EXP. N.° 03780-2013-PHC/TC

PIURA

KARLA MARIBEL

GIRÓN MERINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karla Maribel Girón Merino contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 42, su fecha 27 de mayo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de mayo del 2013 doña Karla Maribel Girón Merino interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la Junta Vecinal Comunal del Asentamiento Humano La Molina (JUVECO), don Florencio García Cunya; contra el Consorcio  Lavado Piura Dicmel Castillo y contra la Municipalidad Provincial de Piura. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal e inviolabilidad de domicilio. Solicita no ser desalojada ni que se derrumbe su vivienda ubicada en Mz. 36, Lote 27 de la Asociación Civil Junta Vecinal Comunal La Molina II.

 

2.      Que la recurrente refiere que pertenece a la Asociación Civil Junta Vecinal Comunal La Molina II y que dicha asociación se encuentra en un proceso judicial sobre interdicto de retener contra la Junta Vecinal Comunal del Asentamiento Humano La Molina (JUVECO) y la Municipalidad Provincial de Piura. Añade que el Consorcio Lavado Piura Dicmel Castillo viene realizando zanjas en los terrenos de la Asociación Civil Junta Vecinal Comunal La Molina II por unas conexiones de agua y alcantarillado que realizan en la zona, lo que ha originado que desde el 6 de mayo del 2013 se derrumben varias casas, lo que ha traído como consecuencia que sea desalojada de su casa ubicada en Mz. 36, Lote 27 de la Asociación Civil Junta Vecinal Comunal La Molina II. Asimismo refiere que representantes de la Municipalidad Provincial de Piura asustan a los pobladores advirtiéndoles que se quedarán sin terrenos en caso que no se reubiquen en el lugar que ellos indiquen.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el caso de autos se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad del domicilio; sin embargo de lo expuesto en la demanda y demás documentos que obran en autos, este Colegiado considera que lo que realidad pretende la recurrente es defender su derecho de posesión del lote Mz. 36, Lote 27 de la Asociación Civil Junta Vecinal Comunal La Molina II, derecho que no tiene relevancia constitucional.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ