EXP. N.° 03783-2012-PA/TC

PUNO

VICTOR LEOPOLDO

MADARIAGA ANCIETA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Leopoldo Madariaga Ancieta contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 419, su fecha 31 de julio de 2012, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  13 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Directorio de la Cámara de Comercio y Producción de Puno integrado por los señores Vilma Enriquez Palma, Eduardo Quispe Pandia, Fernan Teodoro Suca Mamani y Dino Medardo Loza Huarachi, solicitando que se deje sin efecto el Acuerdo de Directorio de fecha 31 de julio del 2009 y se le restituya en su calidad de asociado de la Cámara de Comercio y la Producción de Puno. Alega que por medio de tal decisión se le está vulnerando sus derechos a la igualdad ante la ley, de asociación y a la tutela procesal efectiva. Refiere que es socio de la Cámara de Comercio y la Producción de Puno y que fue suspendido temporalmente sin que se cuente con el quórum necesario para ello, según lo establecido en el reglamento de la entidad. Afirma que esta separación fue notificada el 14 de agosto de 2009, mediante carta notarial, pero con un tenor diferente al acuerdo adoptado, por lo que recurrió ante el Ministerio Público en el que la demandada presentó las copias de las actas de reunión, por lo que solo desde el 15 de setiembre tomó conocimiento del ilegal acuerdo.

 

El actor ha alegado que se le suspendió temporalmente en virtud del artículo 9º del Reglamento de la Cámara, que no contiene referencia explícita a la suspensión temporal sino más bien a la separación.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 19 de abril de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que no se acredita que se haya vulnerado los derechos invocados por el demandante.

 

 

La Sala revoca la resolución apelada y declara fundada en parte la demanda, por estimar que la suspensión temporal fue realizada sin respetar el derecho al debido proceso, puesto que no se aportó medio probatorio sobre la citación del actor a la sesión donde se iba a tratar su separación; y que, tampoco se le habría hecho conocer al recurrente previamente los cargos atribuidos a fin de que pueda expresar sus descargos. De otro lado, declaró infundada la demanda en el extremo de la vulneración del derecho a la igualdad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El actor interpone recurso de agravio constitucional contra el extremo que declaró infundada su demanda respecto a la vulneración de su derecho a la igualdad, sosteniendo que el ad quem no habría cumplido con motivar tal determinación. Igualmente alega que puesto que su demanda fue declarada fundada, correspondería que el Colegiado de la Única Sala Civil de la Provincia de Puno imponga el pago de las costas y costos a los integrantes del Directorio de la Cámara de Comercio y la Producción de Puno.

 

2.        En virtud del artículo 202.2 de la Constitución, este Tribunal solo se pronunciará sobre los extremos denegados por el ad quem, esto es, respecto del derecho invocado, así como respecto a la omisión del pronunciamiento sobre el pago de costas y costos.

 

3.        Sobre el derecho a la igualdad este Tribunal ha establecido en la STC 0045-2004-PI/TC, que el derecho/principio de igualdad, reconocido en el artículo 2°, inciso 2, de la Constitución, “(...) detenta la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes. En cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de aquél, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares),  será  la  prohibición  de  discriminación. Se  trata,  entonces,  de  la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad” [fundamento 20].

 

4.        En el presente caso este Tribunal coincide con lo establecido por el ad quem debido a que, en efecto, el actor no ha brindado material probatorio que sustente la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad. Y es que el mero hecho de alegar la vulneración de un derecho no basta para que una demanda sea declarada fundada. Es obligación de las partes presentar los argumentos e interpretaciones que coadyuven a resolver las causas, lo que no ha ocurrido en este caso en concreto  respecto a la vulneración del derecho a la igualdad. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.

 

5.        De otro lado, y en cuanto a la aplicación del artículo 56º del Código Procesal Constitucional (CPCo), este Tribunal entiende que ha existido una actuación cuestionable por parte del ad quem. Y es que el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

6.        En el caso de autos, la Sala Civil declaró fundada en parte la demanda, pero omitió toda referencia al artículo 56º del CPCo, no habiendo cumplido con lo expresamente ordenado por el referido artículo. El hecho de que la demanda haya sido declarada fundada en parte, significa que se ha acreditado la vulneración de un derecho fundamental, de tal manera que, frente a esta omisión, este Tribunal estima que debe aplicarse lo establecido en el artículo 56º del CPCo. Por tal motivo, este extremo del recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse el pago de las costas y costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional; en consecuencia ORDENA a los demandados el pago de los costos y costas a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia; e INFUNDADO respecto a la vulneración del derecho a la igualdad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA