EXP. N.° 03784-2012-PA/TC

LIMA

JUSTO GERMÁN

FLORES LLERENA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Germán Flores Llerena contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2263, su fecha 4 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

Con fecha 25 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 175-2008-PCNM, de fecha 5 de diciembre de 2008, mediante la que se le impone la sanción de destitución por su actuación como Vocal y Presidente  de  la Corte Superior de Justicia de Huaura. Asimismo, cuestiona la resolución de fecha 6 de diciembre de 2006, expedida por la Oficina de Control de la Magistratura, que  propone al CNM que le imponga la medida disciplinaria de destitución.

 

Manifiesta que en el procedimiento disciplinario al que ha sido sometido se ha incurrido en vicios procesales; que las resoluciones cuestionadas presentan una deficiente redacción,  inadecuada motivación e incongruencia procesal; que tanto la Oficina de Control de la Magistratura como el CNM arbitrariamente le imponen la sanción disciplinaria de destitución de la función pública, que califica como una decisión producto de un acto irregular; y que con ello se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y los principios de  legalidad, de juez natural,  de no interdicción, entre otros.

 

 El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la parte demandante ha ejercido su derecho de defensa en el respectivo proceso administrativo; que las resoluciones cuestionadas han  sido debidamente motivadas; y que se ha probado que el recurrente  ha incurrido en las infracciones establecidas en el Art. 201 incisos 2) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda aduciendo que las resoluciones cuestionas  han sido emitidas tomando en cuenta los dos parámetros establecidos por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado y la motivación de las mismas.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre  de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que de la cuestionada resolución se aprecia que ésta se sustenta en argumentos de  orden disciplinario, es decir, en argumentos orientados a sustentar la sanción de destitución impuesta al actor; y que el Consejo Nacional de la Magistratura ha expuesto las motivaciones de su decisión, de modo tal que el Juez constitucional no podía constituirse  en una instancia superior de éste o suplir el criterio de fondo que se haya plasmado en la decisión materia de examen.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que al expedir la cuestionada resolución de destitución, el Consejo Nacional de la Magistratura no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino por el contrario ha ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3 de la Constitución Política del Perú,  además que la resolución se encuentra debidamente motivada. Agrega que fluye de autos que el actor tuvo previa audiencia y, con ello, la  oportunidad de exponer  sus alegatos en su defensa.

  

FUNDAMENTOS

  

1.        En materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, STC N.º 05156-2006-PA/TC), que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

2.        Asimismo, en dicho pronunciamiento (STC N.º 05156-2006-PA/TC), este Colegiado ha precisado los alcances del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, y ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que de los artículos 142º y 154.3º de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional.

 

3.        El artículo 154.3º de la Constitución dispone que la resolución de destitución expedida por el CNM, en forma motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

 

4.        Respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del CNM –en materia de destitución, según lo dispone el artículo 154.3º de la Constitución– o, lo que es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratificación– conforme lo establece el artículo 142º de la Constitución, este Tribunal ha establecido (STC N.º 2409-2002-AA/TC), en criterio que resulta aplicable, mutatis mutandis, que “el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos  casos  una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el  dispositivo examinado.  La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que  las

consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (...)”.

 

5.        En efecto, “(...) cuando el artículo 142° de la Constitución (también el artículo 154.3º) establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201° y 202° de nuestro Texto Fundamental” (STC N.º 2409-2002-PA/TC).

 

6.        No puede, pues, estatuirse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o a la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3º– no puede entenderse como licencia de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho se puede rebasar los límites que impone la Constitución, o que contra ello no existe control jurídico alguno que pueda impedirlo.

 

7.        En tal sentido, las resoluciones del CNM en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, y del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia al interesado.

 

8.        En el presente caso, la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera que, en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (STC N.º 2209-2002-PA/TC).

 

9.        Asimismo, debe tenerse presente que en todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

 

10.    Conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por el CNM, se respetaron las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos.

 

11.    En cuanto a la previa audiencia al interesado, no se aprecia de autos que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa, pues de las resoluciones cuestionadas y los medios probatorios obrante en autos se aprecia que el actor pudo efectuar sus descargos e incluso pudo cuestionar la resolución de fecha 5 de diciembre de 2008 a través del recurso de reconsideración, impugnatorio que fue resuelto mediante Resolución N.° 304-2009-CNM (f. 144 a 145).

 

12.    De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada, como aquella en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo.

 

En lo que a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el CNM se refiere, este Tribunal ha establecido (STC N.º 5156-2006-PA/TC) que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo entonces que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.

 

13.     En el caso concreto, de las cuestionadas resoluciones, se aprecia que se sustentan en argumentos de orden disciplinario, es decir, en argumentos orientados a sustentar la sanción de destitución impuesta al actor en fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma; la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, entonces, no ha sido acreditada.

 

En efecto, la resolución de fecha 6 de diciembre de 2006  señala que “Sobre la base  de una convicción razonada y sustentada en la valoración de las pruebas documental, informativa y testifical, cabe concluir  que el investigado Flores Llerena ha actuado apartándose de la misión confiada a un Magistrado, conducta impropia que se traduce en haber obstaculizado la investigación judicial, al mostrarse renuente a someterse a la prueba pericial de ADN; lo que ha generado rechazo en la población de Huaura  (…) comprometiendo a la vez la dignidad del cargo, desmereciéndolo en el concepto público, incurriendo en responsabilidad disciplinaria, a que hace referencia el artículo doscientos uno, inciso dos y seis; y en la contenida en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…); DECIMO QUINTO. – Del movimiento migratorio de folios sesenticinco, se desprende que el doce de Julio de dos mil cuatro, la servidora Leyla Caruajulca Aguilar, salió del país para dirigirse a la ciudad de Bogotá-Colombia, retornando el día diecinueve del referido mes y año, salida, que según declaración de la propia servidora, (folios seiscientos ochenta y siete a seiscientos noventa y siete), se hizo con el fin de participar en un evento académico; con conocimiento del entonces Presidente doctor Justo Germán Flores Llerena, quien coincidentemente viajó a Bogotá-Colombia en la misma fecha y al mismo evento académico; no obstante ello, el Magistrado, al retornar de la ciudad de  Colombia y reincorporarse a su centro de labores, como  Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, atendió la solicitud de licencia de su co-investigada Leyla Caruajulca Aguilar, concediéndole la misma  por motivo de enfermedad y con goce de haber, desde el nueve al dieciséis de Julio de dos mil cuatro; decisión que constituye una irregularidad de orden funcional, habida cuenta que al haber verificado in situ, que la ausencia de la servidora a su centro de labores, no fue por motivos de salud, como lo hizo conocer con el certificado médico particular que adjuntó a su solicitud, sino para viajar al extranjero; mal hizo en aceptar dicha licencia, que a todas luces resultaba improcedente”.            

 

Por su parte, la Resolución N.º 175-2008-PCNM, de fecha 5 de diciembre de 2008, precisa  que “se ha probado fehacientemente que el doctor Flores Llerena se negó a someterse a las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, correspondientes a  la prueba de ADN y pericias psicológicas, y los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado procesado no desvirtúan el cargo imputado en su contra, toda vez que se encuentra  acreditado en el expediente que el magistrado procesado sí tuvo conocimiento de las notificaciones que se le cursaron para la realización  de las diligencias antes citadas, según es de verse del informe citado en el Décimo Cuarto considerando, según el cual el procesado solicitó la reprogramación de la diligencia de la prueba de ADN aduciendo que no podía concurrir por motivos de salud (…) Décimo Noveno.- Que, es sumamente cuestionable que el doctor  Flores  Llerena no haya concurrido a las diligencias ordenadas por el Ministerio Público no obstante haber sido sometido a un proceso por delito de violación sexual, en el cual por su condición de magistrado era imprescindible aclarar los hechos denunciados,  siendo su negativa a someterse a las diligencias ordenadas una clara obstaculización a la investigación judicial seguida en su contra, hecho grave que constituye inconducta funcional  y se contradice con el modelo de conducta ejemplar que debe encarnar todo magistrado (...) Trigésimo Segundo.- Que, de lo expuesto se concluye que procesado otorgó, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, licencia por motivo de enfermedad con goce de haber a la servidora judicial Leyla Caruajulca Aguilar desde el 9 al 16 de julio de 2004, no obstante saber que dicha trabajadora estaba de viaje en el extranjero, dado que ambos asistieron al mismo evento académico”.  

 

14.    En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que al expedirse las cuestionadas resoluciones mediante las que se determinó la destitución del actor, el CNM no vulneró derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3º de la Constitución Política del Perú, conforme a los lineamientos establecidos por este Colegiado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03784-2012-PA/TC

LIMA

JUSTO GERMÁN

FLORES LLERENA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.    La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 175-2008-PCNM, de fecha 5 de diciembre de 2008, que le impone la sanción de destitución del demandante como Vocal y Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, asimismo cuestiona la Resolución de fecha 6 de diciembre de 2006, expedida por la Oficina de Control de la Magistratura que propone al CNM que le imponga la medida disciplinaria de destitución, puesto que considera que no se encuentra debidamente motivada, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y los principios de legalidad, juez natural, de no interdicción, entre otros.

Antecedentes del caso

2.    Para la resolución del presente caso tenemos que conocer sobre qué hechos se le sancionó al recurrente:

 

a)      El recurrente era Vocal y Presidente de la Corte Superior de Justicia de la Provincia de Huaura.

 

b)      En su actuación como juez de la Corte de Huaura se le imputan 2 hechos:

b.1. El haber otorgado licencia a la servidora Leyla Carhuajulca Aguilar por enfermedad, cuando tanto la referida trabajadora como el recurrente habían viajado a Colombia para asistir al mismo evento académico, decisión que constituye una irregularidad de orden funcional, puesto que no podía desconocer que la trabajadora no se encontraba enferma puesto que in situ había constatado su asistencia al evento en Colombia.

b.2. Se ha probado fehacientemente que el doctor Flores Llerena se negó a someterse a las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico, correspondientes a la prueba de ADN y pericias psicológicas, no habiendo concurrido a las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico no obstante haber sido sometido a un proceso por el delito de violación sexual, en el cual por su condición de magistrado era imprescindible aclarar los hechos denunciados siendo su negativa a someterse a las diligencias ordenadas, obstaculizando la investigación judicial seguida en su contra.

El control constitucional de las resoluciones del CNM

 

3.    Una primera cuestión que el Tribunal Constitucional debe precisar es la que está referida a la posibilidad de realizar el control constitucional de las resoluciones del CNM. Esto tiene una particular relevancia, puesto que, de una lectura literal del artículo 142º de la Constitución, pareciera desprenderse la prohibición para que todas las resoluciones del CNM puedan ser sometidas a un examen de constitucionalidad.

 

4.    La disposición constitucional mencionada dispone en su texto que “[n]o son revisables en sede judicial las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”. En sentencia anterior de este Colegiado (Exp. N.º 2409-2002-AA/TC, FJ 1b) el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de precisar que:

 

“(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.”

 

5.    Este Colegiado ha expresado (Exp. N.º 3361-2004-AA/TC, fundamento 2) que solo puede asumirse que no son revisables las resoluciones del CNM cuando se cumplan irrestrictamente ambos presupuestos: motivación y audiencia previa del interesado; de lo contrario este Colegiado podrá asumir competencia para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM. Siendo ello así, debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del CNM cuando vulneran los derechos fundamentales de las personas.

 

En tal sentido conforme a lo expresado si bien existe una limitación y/o restricción respecto a la revisión de resoluciones emitidas por el CNM, ello no impide que este Tribunal –en determinados casos– ingrese a evaluar la denuncia de afectación de derechos fundamentales, cuando de los hechos expresados en la demanda y los anexos presentados se pueda advertir una evidente vulneración de derechos fundamentales. 

 

6.    En conclusión resulta que si bien la propia Carta Constitucional establece que las resolución del CNM son irrevisables, tal expresión encuentra sus límites en la afectación de derechos fundamentales, puesto que de advertirse y evidenciarse la transgresión de derechos dentro de un proceso administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional queda expedito para revisar válidamente las resoluciones que se cuestionen a efectos de verificar si el ente emplazado ha realizado sus funciones debidamente, lo que significa evaluar si la resolución emitida es el resultado de un juicio racional y objetivo donde los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura ponen en evidencia su independencia e imparcialidad en la adopción de la decisión, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. Claro está que ello no le da carta blanca al Tribunal Constitución para que en todos los casos en que se cuestione resoluciones del CNM  ingrese al fondo del asunto, sino que ello implicará el ejercicio  de un prudente control constitucional respecto de la actuación del Consejo Nacional de la Magistratura en la labor que la Carta Constitucional le ha encomendado. En otras palabras el Tribunal como “contralor natural” ingresa a comprobar si el ente al que se acusa de arbitrario ha procedido con su decisión en los términos que la propia Constitución señala.

 

7.    Conforme a lo expuesto decimos pues que la facultad constitucional atribuida al CNM es la de destitución, establecida en el artículo 154º, inciso 3, del Texto Constitucional. Dicha disposición establece:

 

[a]plicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

 

8.    Esta facultad constitucional se complementa con aquellas otras funciones que desempeña el referido órgano constitucional, como la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154º, inciso 1 de la Constitución), ratificar, cada siete años, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154º, inciso 2, de la Constitución), y la de otorgar título oficial que los acredite a jueces y fiscales de todos los grados (artículo 154º, inciso 4 de la Constitución).

 

9.    Por ende se evidencia que en el caso de la imposición de la sanción de destitución es clara la exigencia constitucional, cuando además exige resolución:

 

-  debidamente motivada y audiencia previa del interesado, debiendo tenerse presente que en dicho proceso administrativo sancionador el CNM tendrá que respetar todas las garantías que exige el derecho al debido proceso. 

Análisis del caso de autos

 

10.    Revisado el expediente del caso encontramos que 2 argumentos principales que sustentan la sanción de destitución, los mismos que especificamos en el fundamento 2 del presente voto. La decisión del CNM está sustentada por dos argumentos: a) el haber validado la licencia de una trabajadora –en su condición de Presidente de la Corte Superior de Huaura– por motivo de enfermedad, cuando en realidad tenia pleno conocimiento de que ésta se encontraba de viaje en Colombia en un evento al cual ambos asistieron; y b) que   encontrándose procesado por el delito de violación sexual  se negó a someterse a las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico, correspondientes a la prueba de ADN y pericias psicológicas. Es así que de autos se detalla la falta funcional del actor en su labor como presidente al convalidar una licencia de la señorita Carhuajulca Aguilar por enfermedad cuando tenía pleno conocimiento que dicha situación de salud era inexistente, lo que constituye un acto irregular. Además el hecho de no haber colaborado en un proceso penal por una denuncia grave también deja dudas sobre su imagen como juez, razón por la cual considero que la determinación asumida por el ente emplazado se ha encontrado fundamentada. 

 

11.    En tal sentido considero que dicha argumentación resulta suficiente para determinar la destitución del demandante, considerando por ello que la decisión se encuentra debidamente motivada, debiendo por ello desestimarse la demanda.

 

Mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda por encontrarse debidamente motivada las resoluciones cuestionadas.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI