EXP. N.° 03785-2013-PA/TC

CAÑETE

CARLOS REMIGIO

SÁNCHEZ FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 4 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Remigio Sánchez Flores contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 38, su fecha 13 de junio de 2013, que declaró improdecente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y contra la Autoridad Local del Agua Mala, Omas y Cañete, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 561-2011-ANA, de fecha 16 de agosto de 2011, y de la Resolución Administrativa Nº 0074-2011-ANA-ALA-MOC, del 25 de abril de 2011, por las que se le impuso un sanción de multa de 2.5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y se ordena que se restablezca las cosas a su estado original.

 

El recurrente manifiesta que mediante la resolución administrativa cuestionada, el administrador local del Agua de Mala-Omas-Cañete le impuso la sanción de multa ascendente a 2.5 UIT por ocupar la faja marginal de los cauces de agua sin la autorización correspondiente; y que ante dicha decisión interpuso recurso de apelación, el que fue desestimado por Resolución Jefatural Nº 561-2011-ANA, del 16 de agosto de 2011. Agrega que el 2 de enero de 2013 ha sido notificado con la Resolución Nº 01, del 5 de diciembre de 2012, requiriéndole el pago de la multa impuesta ascendente a S/. 9,125.00 (nueve mil ciento veinticinco nuevos soles). 

2.      Que el Juzgado Civil de Cañete, con fecha 7 de febrero de 2013, resolvió rechazar la demanda argumentando que el recurrente no cumplió con precisar o acreditar la fecha en que fue notificado con la Resolución Jefatural Nº 561-2011-ANA. A su turno, la Sala Civil de Cañete confirmó la apelada, por similares argumentos.

3.      Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-PA/TC).

 

4.      Que, en efecto, de la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º. (STC Nº 3792-2010-PA/TC)

 

5.      Que la pretensión traída a sede constitucional no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, ya que este Tribunal Constitucional ha señalado en el caso Javier Azálgara Neira (STC Nº 3792-2010-AA/TC, fundamento 7) “[Solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”.

 

6.      Que el demandante solicita la nulidad directa a través del proceso de amparo de actos administrativos (Resolución Jefatural Nº 561-2011-ANA, de fecha 16 de agosto de 2011, y Resolución Administrativa Nº 0074-2011-ANA-ALA-MOC, del 25 de abril de 2011), cuando la vía competente es la del proceso contencioso  administrativo; asimismo, es menester señalar que de estimarse dicha pretensión, se atentaría contra la función constitucional que cumple la Autoridad Nacional del Agua como autoridad del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, toda vez que si se ordenase que se deje sin efecto una sanción pecuniaria por ocupación de la faja marginal de los cauces de agua sin la autorización correspondiente, se podría afectar los derechos de terceros.

 

7.      Que, además, la pretensión, deberá ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por el demandante, quedando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente; así las cosas, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA