EXP. N.° 03787-2013-PA/TC

LIMA

ÓSCAR RAÚL

RETO RUESTA

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Raúl Reto Ruesta y doña Ana María Valverde De Reto contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 15 de mayo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que los accionantes, con fecha 5 de noviembre del 2012, interponen demanda de amparo en contra del Gobierno Regional del Callao, y solicitan que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 

 

-     La Resolución Jefatural 941-2011-GRC/GA-OGP-JPECPYPPNP, de fecha 14 de noviembre del 2011, que resolvió declarar la resolución del contrato de adjudicación de fecha 27 de setiembre del 1993, celebrado entre el Estado y los recurrentes, respecto del predio ubicado en la Manzana H, Lote 11, Barrio XIV, Grupo Residencial 1, Sector G del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec, Distrito de Ventanilla, inscrito en la Partida registral Nº P01029067 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; al haber incurrido en causal de resolución contractual.

 

-     La Resolución Gerencial Nº 298-2012-GRC/GA, de fecha 26 de julio del 2012, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la citada Resolución Jefatural de fecha 14 de noviembre del 2011, dando por agotada la via administrativa.

 

Sostienen los recurrentes que dichas resoluciones administrativas han sido dictadas vulnerando sus derechos a la propiedad y la herencia, en vista de que a través de ellas se pretende despojarlos de la propiedad de su lote de terreno, toda vez que la entidad emplazada ha dispuesto la resolución del contrato de adjudicación de fecha 27 de setiembre de 1993, fundamentando su decisión en una normatividad que resulta inaplicable a su caso concreto por resultar inconstitucional (refiriéndose a la Ley Nº 28703, el Decreto Supremo Nº 015-2006-VIVIENDA y el Decreto Supremo Nº 002-2007-VIVIENDA). Agregan los accionantes que ninguna norma legal reconoce la figura de la reversión administrativa como medio para recuperar terrenos que fueron previamente vendidos a los ciudadanos en compra-venta formales, por lo que se estaría frente a una figura inconstitucional, la misma que debe ser rechazada en justa administración de justicia con arreglo a ley. 

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de diciembre del 2012, declara liminarmente improcedente la demanda, en virtud de la existencia de vías procedimentales igualmente satisfactorias, como la vía ordinaria, para que los demandantes hagan valer sus derechos. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, esgrimiendo similar argumento.     

 

3.      Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (fundamento 6 de la STC 4196-2004-AA/TC). Así, si los demandantes disponen de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

4.      Que en el presente caso, los actos reputados como lesivos a los derechos constitucionales de los recurrentes son: la Resolución Jefatural 941-2011-GRC/GA-OGP-JPECPYPPNP y  la Resolución Gerencial Nº 298-2012-GRC/GA, a través de las cuales se ha declarado la resolución del contrato de adjudicación, de fecha 27 de setiembre del 1993, celebrado entre el Estado y los recurrentes.

 

5.      Que por mandato constitucional “(...) las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa” (Cfr. artículo 148). Ello es así porque la naturaleza del amparo es residual y sólo actúa ante la ausencia de otros mecanismos procedimentales eficaces para  la tutela del derecho.  

 

6.      Que en efecto, de la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º. (STC Nº 3792-2010-AA/TC).

 

7.      Que el caso sub litis no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, ya que este Tribunal Constitucional ha precisado en el caso Javier Azálgara Neira que (STC Nº 3792-2010-AA/TC, fundamento 7) “[S]olo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”.

 

8.      Que, por lo tanto, la pretensión deberá ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes en la secuela del proceso, quedando a salvo el derecho de los demandantes para que lo haga valer en la vía correspondiente, como es el caso del proceso contencioso administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ