EXP. N.° 03789-2012-PA/TC

SAN MARTIN

ROLANDO SABINO

PICHEN ÁVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Sabino Pichen Ávila contra la resolución de fojas 175, su fecha 7 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declara improcedente la demanda de autos, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2011 (f. 41), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se dejen sin objeto la Resolución N.º 19 del 31 de mayo de 2010, en el extremo que desestima su excepción de caducidad; la Resolución N.º 33 del 15 de diciembre de 2010, que resuelve en igual sentido, así como la Resolución N.º 60, del 17 de agosto de 2011, que integrando la resolución del 15 de junio de 2011, declara infundada la excepción de prescripción extintiva del procedimiento disciplinario, y todas las resoluciones futuras que se expidan en el expediente administrativo como consecuencia de haberse rechazado las excepciones de caducidad y prescripción deducidas. Sostiene que en su caso ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la investigación regulado en los artículos 64º y 66º del Reglamento de la OCMA, así como en el artículo 204º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refiere que se está amenazando su derecho al trabajo dado que el procedimiento administrativo tiene por objeto separarlo del cargo de juez superior que viene desempeñando.

 

El 7 de noviembre de 2011, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente en aplicación del artículo 5.2 del C.P.Const., puesto que la pretensión presentada en autos debe ser planteada en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín - Tarapoto, mediante resolución del 13 de abril de 2012 (f. 92), declaró infundada la demanda considerando, entre otras razones, que el amparista carece de legitimidad, dado que en relación con la Resolución N.º 19 la excepción fue planteada por magistrados distintos al demandante.

 

Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, de la Corte Superior de Justicia de San Martín con fecha 7 de agosto de 2012 (f. 175), declaró improcedente la demanda por considerar que al demandante se le inició la investigación preliminar cuando la acción no había prescrito.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Consta en la Resolución N.º 19, del 31 de mayo de 2010, que la OCMA inició un proceso administrativo sancionador contra el demandante, por haber concedido un beneficio penitenciario a un sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas en modalidad agravada; asimismo, dispuso abrir procedimiento disciplinario en su contra y desestimó la excepción de caducidad propuesta por otros magistrados incursos en el procedimiento administrativo distintos al demandante en autos.

 

En el cuaderno del Tribunal Constitucional corre copia de la Resolución N.º 33, del 30 de setiembre de 2010 en la que se resuelve, en relación con la excepción de caducidad, que los interesados estén a lo resuelto en la Resolución N.º 19 y que los autos sean elevados a la Jefatura Suprema de Control para que se pronuncie sobre la nulidad formulada contra la Resolución N.º 19.

 

De otro lado, a fojas 31 corre copia de la Resolución N.º 60, de fecha 17 de agosto de 2011, que resuelve integrar la parte resolutiva de la resolución de fecha el 15 de junio de 2011, correspondiente a la Investigación N.º 145-2010-SAN MARTÍN, que desestima las excepciones de prescripción extintiva deducidas, entre otros, por el demandante.

 

La amenaza de violación de los derechos fundamentales

 

2.      En el caso de autos, se hace una referencia genérica a la vulneración de los derechos fundamentales del demandante respecto de su derecho al trabajo. Conforme a lo expuesto, si bien el proceso constitucional de amparo procede en el supuesto de amenaza de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, tal como lo prevé el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Este Colegiado, por otra parte y mediante reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado también indicando que la procedencia del amparo en el caso de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que la misma sea cierta y, a su vez, inminente. Así, en la STC N.º 0091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8 afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

 

Análisis del caso

 

4.      Respecto de la amenaza del derecho al trabajo, el argumento del demandante se centra en que el procedimiento administrativo tiene por objeto separarlo del cargo de magistrado que desempeña; esto es, que la sola decisión de abrir investigación administrativa o rechazar sus pedidos de caducidad o prescripción tienen por objeto perjudicarlo laboralmente. Este razonamiento no es compartido por el Tribunal Constitucional porque en el primer caso, se advierte que existían razones suficientes para iniciar un procedimiento de investigación, mientras que en relación con la supuesta prescripción o caducidad, se advierte que las resoluciones han motivado adecuadamente en lo que importa, porque se desestiman estos pedidos; esto es, que se encuentran debidamente motivada (artículo 139.5 de la Constitución).

 

Un razonamiento en sentido contrario nos llevaría a afirmar, mutatis mutandi,  que cada vez que se dicta un auto apertorio de instrucción o se cita a la diligencia de lectura de sentencia hay una amenaza a la libertad individual del investigado o procesado. La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha negado que dichas circunstancias afecten el derecho precitado.

 

5.      De otro lado, sobre el particular, a fojas 116 y siguientes de autos, corre copia del Oficio N.º 145-2010-OCMA-UD-OCMA, de fecha 8 de junio de 2012, a través del cual el jefe de la Unidad Documentaria de la OCMA notifica al recurrente la resolución de fecha 26 de abril de 2012, correspondiente a la investigación N.º 145-2010-SAN MARTÍN, que declara improcedente la nulidad de las Resolución N.º 56 deducida por el demandante, en tanto desestima la excepción de prescripción extintiva del procedimiento disciplinario; asimismo, propone al Consejo Nacional de la Magistratura su destitución y dispone la medida cautelar de suspensión preventiva.

 

6.      Dicha resolución ha sido emitida por el Jefe de Control de la Magistratura del Poder Judicial, cuya actuación se encuentra enmarcada dentro de las competencias a él asignadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente al momento de los hechos; en consecuencia, no solo en sede administrativa se han desestimado los pedidos planteados por el recurrente, sino que además, en su contra existe un pedido de destitución planteado ante el órgano competente para imponer dicha sanción.

 

7.      Por lo expuesto en aplicación a contrario sensu, de lo dispuesto en el artículo 2º del C.P.Const. dado que no se ha demostrado la amenaza, ni mucho menos la vulneración de los derechos presuntamente afectados, corresponde desestimar la demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ