EXP. N.° 03794-2013-PA/TC
SANTA
JOSE LUIS
MINCHOLA SANTIAGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Minchola Santiago contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 275, su fecha 28 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 2010 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Nuevo Chimbote solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que
ha sido víctima y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo,
con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses legales y los
costos y costas procesales. Refiere que ingresó a laborar el día 1 de marzo de
2007, desempeñándose como obrero de limpieza pública hasta el 31 de mayo de
2010, fecha en que fue despedido aduciéndose el vencimiento del contrato
administrativo de servicios; que no obstante que se lo obligó a expedir recibos
de honorarios profesionales, tuvo vínculo laboral ya que la prestación de sus
servicios fue personal, bajo dependencia, horario de trabajo y remuneración; y
que los contratos administrativos de servicios que se le obligó a firmar son
nulos porque ya había adquirido la estabilidad laboral.
El Procurador Público de la
municipalidad demanda propone las excepciones de incompetencia y de falta de
legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda solicitando que se
la declare infundada, expresando que actor estuvo bajo el régimen laboral
especial del contrato administrativo de servicios y que en la vía del amparo no
se pueden tramitar demandas interpuestas por quienes han sido contratados bajo
el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057.
El Juzgado Mixto de Nuevo
Chimbote, con fecha 8 de marzo de 2011, declaró fundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia. A su turno, la Sala revisora, revocando
la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia.
El Juzgado Mixto de Nuevo
Chimbote, con fecha 24 de octubre de 2011, declara infundada la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandante, y con fecha 28 de octubre de
2011, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no fue
despedido, sino que su vínculo laboral se extinguió automáticamente conforme a
lo establecido en el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º
075-2008-PCM, y que en el proceso de amparo no se puede examinar la validez de
los contratos administrativos de servicios, cuya constitucionalidad ha sido
declarada por el Tribunal Constitucional.
La Sala Superior competente
confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de
la demanda.
1.
La presente demanda
tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que
venía desempeñando, porque habría sido despedido arbitrariamente. Alega que los contratos administrativos de
servicios que se le obligó a firmar son nulos porque ya había adquirido la
estabilidad laboral.
2.
Siendo así,
conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente
vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el
presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido
arbitrario.
Análisis del
caso concreto
3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de
amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del
contrato administrativo de servicios, los servicios civiles que alega el
demandante haber prestado con la demandada fue desnaturalizada, pues en el caso
que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período
independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es
constitucional.
4.
Cabe señalar que
con la carta N.º 137-2010-MDNCH/DA/URH, de fojas 70 y las copias de los
contratos administrativos de servicios que obran a fojas 92, 182, 187 y 194,
queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo
determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto
Legislativo N.º 1057, que culminó al vencer el plazo del último contrato
(f. 92), esto es, el 31 de mayo de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el
plazo de duración del último contrato administrativo de servicios, la extinción
de la relación laboral del recurrente se produjo en forma automática, conforme
lo establece el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º
075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de
la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por
lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ