EXP. N.° 03794-2013-PA/TC

SANTA

JOSE LUIS

MINCHOLA SANTIAGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Minchola Santiago contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 275, su fecha 28 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses legales y los costos y costas procesales. Refiere que ingresó a laborar el día 1 de marzo de 2007, desempeñándose como obrero de limpieza pública hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en que fue despedido aduciéndose el vencimiento del contrato administrativo de servicios; que no obstante que se lo obligó a expedir recibos de honorarios profesionales, tuvo vínculo laboral ya que la prestación de sus servicios fue personal, bajo dependencia, horario de trabajo y remuneración; y que los contratos administrativos de servicios que se le obligó a firmar son nulos porque ya había adquirido la estabilidad laboral.

 

El Procurador Público de la municipalidad demanda propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que actor estuvo bajo el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios y que en la vía del amparo no se pueden tramitar demandas interpuestas por quienes han sido contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057.   

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 8 de marzo de 2011, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 24 de octubre de 2011, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y con fecha 28 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no fue despedido, sino que su vínculo laboral se extinguió automáticamente conforme a lo establecido en el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, y que en el proceso de amparo no se puede examinar la validez de los contratos administrativos de servicios, cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda.

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedido arbitrariamente. Alega que los contratos administrativos de servicios que se le obligó a firmar son nulos porque ya había adquirido la estabilidad laboral.

 

2.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios civiles que alega el demandante haber prestado con la demandada fue desnaturalizada, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con la carta N.º 137-2010-MDNCH/DA/URH, de fojas 70 y las copias de los contratos administrativos de servicios que obran a fojas 92, 182, 187 y 194, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, que culminó al vencer el plazo del último contrato (f. 92), esto es, el 31 de mayo de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del último contrato administrativo de servicios, la extinción de la relación laboral del recurrente se produjo en forma automática, conforme lo establece el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ