EXP. N.° 03795-2012-PA/TC

PIURA

FEDERICO ZENON

HINOSTROZA MINAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Zenón Hinostroza Minaya, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 210, su fecha 18 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que con fecha 7 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Titular del Tercer Juzgado Civil de Piura, el Especialista Legal del mencionado Juzgado Civil y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad total de los actuados en el proceso de ejecución de garantías N.° 581-2004, particularmente lo ejecutado con posterioridad al 8 de abril de 2011; y que, consecuentemente, se declare nula la resolución N.° 12, de fecha 4 de mayo de 2012 (que convoca a remate), así como nulos los actos de transferencia y adjudicación de propiedad, de entrega y/o endose de certificados de depósito judicial, de inscripción registral de bien inmueble, y la diligencia de lanzamiento. Asimismo, solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se ordene la anotación registral de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción ordenada por el Primer Juzgado de Familia de Piura y el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Piura, respectivamente; que se ordene el cese del remate del bien otorgado en garantía en la causa N.° 581-2004; y, finalmente, que se disponga que los emplazados se abstengan de dictar o ejecutar cualquier medid referida al bien tendiente a perturbar el derecho de los menores alimentistas. Alega la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de defensa y a la tutela procesal efectiva.

 

Sostiene el recurrente que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A promovió el citado proceso civil de ejecución de garantías; y que desde su inicio la causa se tramitó de manera irregular, toda vez que la judicatura siempre favoreció a la entidad ejecutante, arbitrariedad que se hizo evidente cuando los magistrados emplazados otorgaron prioridad al embargo, remate y adjudicación de bien inmueble solicitados por ésta, en desmedro de idéntica medida cautelar de inscripción registral ordenada por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Piura y confirmada por el Primer Juzgado de Familia de Piura.

 

2. Que con fecha 1 de junio de 2012, el Segundo Juzgado Civil de Piura, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio de la demanda, conforme lo establece el artículo 5.1.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3. Que de los autos, se advierte que el petitorio de la presente demanda se dirige a cuestionar las resoluciones y actuaciones judiciales tendientes a ejecutar el inmueble que el amparista otorgó como garantía (Exp. N. º 581-2004), toda vez, que a su juicio, la judicatura debió privilegiar el embargo en forma de inscripción que plantaron sus hijos alimentistas en contra suya.

 

4.  Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales "está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4° del CP Const.". (Cfr. STC. N.° 3179- 2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5. Que más aún, ha puntualizado que la garantía constitucional a la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que "garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC N.° 3943-2006- PA/TC, fundamento 4).

 

6.  Que por ello, el Tribunal es de opinión que la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que como es evidente la determinación o prevalencia de las solicitudes cautelares concurrentes sobre un mismo bien, como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes para solucionar tal controversia, son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

7. Que más aún, en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionadas lesionan los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que los respaldan se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan, y de ellas. No puede desprenderse un agravio manifiesto a los derechos que invocados por la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde a este Poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

8. Que finalmente, y por otro lado, de las copias y anexos que recaudan la demanda de amparo se advierte que el proceso ordinario de ejecución de garantías cuya regularidad se cuestiona, es de larga data (2004), siendo su estado el de ejecución de sentencia, estadío procesal en el que se presentó la solicitud cautelar peticionada por los alimentistas. Empero, a la fecha su tramitación continúa, lo que afecta el derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales que le asiste a quien fuera parte vencedora en tal proceso.

 

9. Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA